A la Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.
2.4.6. Comisión de Calificación
Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.
Será presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos para la referida Comisión.
Corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno.
Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente valorados y detallados.
3. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:
Ø
Juzgados de Paz.
Ø
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de lo Mercantil, de Menores, de Violencia sobre la Mujer y de Vigilancia Penitenciaria. Ø
Audiencias Provinciales. Ø
Tribunales Superiores de Justicia. Ø
Audiencia Nacional. Ø
Tribunal Supremo.3.3.1. Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Ø
Primera, de lo Civil. Ø
Segunda, de lo Penal. Ø
Tercera, de lo Contencioso-administrativo. Ø
Cuarta, de lo Social. Ø
Quinta, de lo Militar. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.
3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
La Sala de lo Penal de
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1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.
En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
6º) De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/ 2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
3.3.2. Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
La Audiencia Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
El Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
La Audiencia Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
-
De apelación.-
De lo Penal. -
De lo Contencioso-administrativo. -
De lo Social. En el caso de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una Sala.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
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1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohiben los Tribunales de excepción.
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS.
Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
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6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de Régimen Interno.
ÓRGANOS SUPERIORES EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA.
1.1. ENUMERACIÓN
Los órganos superiores competentes en materia de función pública son los siguientes:
· El presidente o la presidenta de la Generalitat Valenciana.
· El presidente o la presidenta de las Cortes Valencianas.
· El Gobierno Valenciano.
· El Conseller o la Consellera de Administración Pública.
· El Consejo Valenciano de la Función Pública.
Los Presidentes o las Presidentas de las Corporaciones Locales, con independencia de las competencias de los órganos anteriormente reseñados y de las generales que esta Ley les atribuya o les correspondan por otras leyes, ejercerán la jefatura superior del personal a su servicio.
Igualmente, dicha jefatura en cada departamento, sin perjuicio de la máxima autoridad orgánica de los Conselleres o las Conselleras, corresponderá a los Subsecretarios o a las Subsecretarias y en su caso a los Secretarios o las Secretarías Generales; éstos cargos y los directores o las directoras generales ejercerán las competencias que las leyes y las disposiciones reglamentarias les atribuyan en materia de personal.
1.2. COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Al Presidente o a la Presidenta de la Generalitat Valenciana, como máxima autoridad en materia de función pública, le corresponde:
a. Resolver los conflictos institucionales que se planteen.
b. Resolver los conflictos de atribuciones entre las distintas Consellerías.
c. Impulsar, supervisar y coordinar la política de función pública de la Generalitat Valenciana.
d. Otorgar los títulos de funcionario o de funcionaria de la Generalitat Valenciana.
e. Conceder los premios y recompensas propios de la Generalitat Valenciana, excluyendo los que se concedan por las Cortes Valencianas de acuerdo con el artículo 25.1.b).
f. Aprobar la composición del órgano rector del Instituto Valenciano de Administración Pública y proponer, en su caso, los o las vocales que se determinen por vía reglamentaria.
g. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado, especialmente los relativos a la formación y perfeccionamiento del personal funcionario, con las demás Comunidades Autónomas y otras instituciones investigadoras o docentes.
h. Cualquier otra competencia que, atribuida por las leyes, alcance a la materia objeto de esta Ley.
1.3. COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE O PRESIDENTE DE LAS CORTES VALENCIANAS
Corresponde al Presidente o a la Presidenta de las Cortes Valencianas:
a. Velar por el cumplimiento del Reglamento de Gobierno y Régimen Interior de las mismas.
b. Conceder los premios y recompensas propios que establezcan las Cortes Valencianas.
c. La jefatura superior del personal a su servicio.
d. El nombramiento del personal de las Cortes Valencianas.
e. Las funciones de coordinación con los órganos competentes en materia de función pública en el ámbito de su competencia, de acuerdo con su reglamento.
f. La aprobación de los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal de las Cortes Valencianas, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento de Régimen interior de las Cortes Valencianas.
g. El nombramiento de los tribunales para la provisión de plazas en los términos del artículo 13.
h. Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.
Corresponde a la Mesa de las Cortes Valencianas la aplicación del régimen disciplinario del personal al servicio de éstas.
1.4. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO VALENCIANO
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Corresponde al Gobierno Valenciano:
a. Aprobar los proyectos de ley y los decretos en materia de personal, función pública y sistema retributivo, y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Consellería de Administración Pública u otras Consellerías en su caso.
b. Fijar los intervalos de niveles del artículo 17 correspondiente a cada grupo de titulación y aprobar la oferta pública de empleo y los planes de empleo.
c. Acordar la separación del servicio del personal funcionario de la Generalitat Valenciana, previa audiencia de la persona interesada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.2.
d. Establecer las instrucciones y directrices a que deben sujetarse los o las representantes de la Administración de la Generalitat Valenciana en la negociación con las organizaciones sindicales en materia de condiciones de empleo y aprobar los acuerdos adoptados.
e. Acordar, previo informe del Consejo Valenciano de la Función Pública, la elevación al Consejo Superior de la Función Pública de los proyectos de ley de la Generalitat Valenciana en cuestiones de personal y de función pública.
f. Previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el seno de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, aprobar los decretos de servicios mínimos para el caso de huelga del personal, excepción hecha de lo dispuesto en el artículo 25.1.f).
g. Cualquier otra competencia que legalmente se le atribuya.
1.5. COMPETENCIAS DEL CONSELLER O CONSELLARA COMPETENTE EN MATERIA DE PERSONAL Y FUNCIÓN PÚBLICA
Corresponde al Conseller o a la Consellera de Administración Pública en materia de personal y función pública:
a. Proponer al Gobierno valenciano la aprobación de los proyectos de ley y de los decretos en materia de personal y función pública, así como dictar las normas y directrices que en la materia le correspondan conforme a su reglamento de régimen interior y disposiciones reglamentarias.
b. Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de las disposiciones generales que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal, elaborados por las demás Consellerías.
c. Aprobar las relaciones de puestos de la Administración del Gobierno Valenciano, de sus organismos autónomos y de otros organismos e instituciones dependientes del mismo y proponer al Gobierno la fijación de los intervalos señalados en el artículo 17 de esta Ley y la aprobación de la oferta pública de empleo y de los planes de empleo.
d. Clasificar los puestos de trabajo de la Administración del Gobierno Valenciano, mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
e. Intervenir en las negociaciones con los representantes del personal respecto de las condiciones de trabajo, según se disponga reglamentariamente.
f. Impulsar, coordinar y en su caso establecer y ejecutar los planes y medidas en materia de personal de la Generalitat Valenciana.
g. Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus tribunales. La organización de las mismas corresponderá a la Dirección General de Administración Autonómica u órgano competente en materia de Función Pública.
h. Dirigir la gestión de los asuntos correspondientes al personal funcionario de la Generalitat Valenciana con las excepciones del personal docente, investigador, sanitario y de seguridad, en su caso, y el de las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes.
i. Impulsar el establecimiento y mantenimiento del Registro de Personal de la Generalitat Valenciana.
j. Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación de personal laboral, conforme a lo establecido reglamentariamente.
k. El ejercicio de las demás competencias que en materia de personal le sean atribuidas por otras leyes o disposiciones reglamentarias.
La Consellería de Economía y Hacienda propondrá al Gobierno valenciano toda actuación en política de personal y función pública en cuanto a sus repercusiones económicas, e intervendrá en las negociaciones de las condiciones económicas de empleo, sin perjuicio de la autonomía financiera y presupuestaria de las Cortes Valencianas.
Las competencias en materia de personal de las Cortes Valencianas y demás instituciones de ellas dependientes se ejercerán conforme a lo establecido en sus disposiciones reglamentarias.
2. REGISTRO DE PERSONAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA
En el Registro de Personal de la Generalitat Valenciana se inscribirá a todo el personal a su servicio y se anotarán todos los actos que afecten a su vida administrativa, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado y teniendo en consideración el artículo 16.2 de la Constitución española.
Legitimación
Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra Entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública:
- Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
- Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
- Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
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Se considera parte demandada:
a. Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados a continuación contra cuya actividad se dirija el recurso y en las materias mencionadas:
· Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
· Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
· La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
b. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
c. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
Cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:
a. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
Si el demandante fundará sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida
Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
1.2.3. Representación y defensa de las partes
En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La regulación del recurso contencioso administrativo se contiene en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
1.1. EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.1.1. Ámbito
Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:
· La Administración General del Estado.
· Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
· Las Entidades que integran la Administración local.
· Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.
Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
· Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
· Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
· La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
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f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
· Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.
· El recurso contencioso-disciplinario militar.
· Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.
Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente.
Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa.
1.1.2. Órganos y competencias
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
1.2. LAS PARTES
1.2.1. Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.
RECLAMACIONES PREVIAS A LAS VÍAS CIVIL Y LABORAL
3.1. NATURALEZA Y EFECTOS
La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.
Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.
Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
3.2. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL
3.2.1 .Iniciación
La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate.
En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.
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3.2.2. Instrucción
El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.
El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.
3.2.3. Resolución
Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado.
Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.
3.3. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL LABORAL
3.3.1. Tramitación
La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.
Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.
3.3.2. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar
Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.
EL PARLAMENTO EUROPEO
El Parlamento Europeo (en adelante PE) representa a los ciudadanos de la Unión Europea.
Es el mayor parlamento multinacional del mundo y constituye la base democrática de la Comunidad.
Desde 1979 se celebran cada cinco años elecciones directas al Parlamento Europeo en todos los Estados miembros.
La composición del PE representa todas las corrientes políticas de importancia de la UE.
Es el órgano de expresión democrática y de control político de las Comunidades Europeas, que participa también en el proceso legislativo.
Respecto a su composición, es la siguiente:
Número de escaños (2007-2009) | |
Austria | 18 |
Bélgica | 24 |
Bulgaria | 18 |
Chipre | 6 |
República Checa | 24 |
Dinamarca | 14 |
Estonia | 6 |
Finlandia | 14 |
Francia | 78 |
Alemania | 99 |
Grecia | 24 |
Hungría | 24 |
Irlanda | 13 |
Italia | 78 |
Letonia | 9 |
Lituania | 13 |
Luxemburgo | 6 |
Malta | 5 |
Países Bajos | 27 |
Polonia | 54 |
Portugal | 24 |
Rumanía | 35 |
Eslovaquia | 14 |
Eslovenia | 7 |
España | 54 |
Suecia | 19 |
Reino Unido | 78 |
Total | 785 |
El Parlamento celebra normalmente sus sesiones plenarias en Estrasburgo. Sus 20 comisiones, que preparan los trabajos de las sesiones plenarias, así como los grupos políticos, se reúnen la mayoría de las veces en Bruselas. Su secretaría general está instalada en Luxemburgo.
4.1. FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES
En la actualidad, las atribuciones más importantes del PE son las siguientes:
· Poder legislativo: el PE examina las propuestas de la Comisión y colabora con el Consejo en el proceso legislativo a través de diversos procedimientos..
· Competencias presupuestarias: el PE comparte los poderes presupuestarios del Consejo al votar el presupuesto anual y controlar su ejecución.
· Control del ejecutivo: el PE tiene el poder de control sobre las actividades de la Unión mediante la confirmación del nombramiento de la Comisión, el derecho de censura de la Comisión y a través de preguntas, orales y escritas, que puede plantear a la Comisión y al Consejo.
Estas funciones se reflejan en los procedimientos de trabajo del PE.
4.2. EL PAPEL DEL PARLAMENTO EUROPEO EN EL PROCESO LEGISLATIVO
4.2.1. Poder legislativo
Originariamente, el Tratado de Roma (1957) concedía al Parlamento Europeo sólo un papel consultivo, mientras que la Comisión tenía la facultad de proponer la legislación y el Consejo de Ministros decidía al respecto. Los Tratados posteriores han ampliado la influencia del PE, que ha pasado de un papel meramente asesor a una implicación total en el proceso legislativo de la Comunidad.
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En la actualidad, el PE está facultado para modificar e, incluso, adoptar la legislación. Así, por ejemplo, en gran número de áreas, el poder de decisión está compartido entre el Consejo y el PE. Dependiendo en cada caso del fundamento jurídico, el PE participa, en varios grados, en la elaboración de la legislación comunitaria. Los diversos fundamentos jurídicos y los correspondientes procedimientos definidos en los Tratados son los siguientes:
A) Procedimiento de codecisión
Con arreglo al Tratado de Amsterdam, en el procedimiento simplificado de codecisión, el poder de decisión está compartido por igual entre el PE y el Consejo.
En caso de acuerdo entre Consejo y PE, los actos jurídicos se adoptan en primera lectura. Si hay desacuerdo entre dichas instituciones, se convoca el "comité de conciliación" -compuesto por un número igual de diputados del Parlamento y representantes del Consejo, con la presencia de la Comisión- para buscar un texto de compromiso que tanto el Consejo como el Parlamento puedan aprobar posteriormente.
Si esta conciliación no da como resultado un acuerdo, el Parlamento puede rechazar la propuesta completamente por mayoría absoluta. El procedimiento de codecisión refuerza el papel del PE como partícipe en la legislación y se aplica a una amplia gama de temas (39 fundamentos jurídicos en el Tratado CE), entre los que se encuentran la libre circulación de trabajadores, protección de los consumidores, educación, cultura, sanidad y redes transeuropeas.
B) Procedimiento de consulta
El procedimiento de consulta exige que el PE emita un dictamen antes de que el Consejo pueda adoptar una propuesta legislativa de la Comisión.
Ni la Comisión ni el Consejo están obligados a aceptar las enmiendas propuestas por el PE en su dictamen. Una vez que el PE haya emitido el dictamen, el Consejo puede adoptar la propuesta con o sin enmiendas. No obstante, el PE puede negarse a emitir un dictamen.
El procedimiento de consulta se aplica en las áreas de agricultura (revisión de precios), fiscalidad, competencia, armonización de la legislación no relacionada con el mercado único, política industrial, aspectos de la política social y medioambiental (unanimidad obligatoria), la mayoría de los aspectos relacionados con la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, y la adopción de normas generales y principios de comitología. Para cuestiones relacionadas con la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias, este procedimiento se aplica también a un nuevo instrumento de adopción de decisiones marco creado en la parte relativa al tercer pilar del Tratado de Amsterdam.
C) Procedimiento de cooperación
El procedimiento de cooperación permite al PE introducir enmiendas en las propuestas legislativas.
Este procedimiento exige un dictamen y supone dos lecturas por parte del PE, con lo que se da a los diputados un amplio margen para revisar y modificar tanto la propuesta de la Comisión como la posición preliminar del Consejo. La Comisión indica qué enmiendas acepta antes de remitir la propuesta al Consejo. El resultado es una "posición común" del Consejo.
En la segunda lectura, el Consejo está obligado a tener en cuenta aquellas enmiendas del PE que hayan sido adoptadas por mayoría absoluta en la medida en que hayan sido aceptadas por la Comisión.
El Tratado de Ámsterdam ha simplificado los diversos procedimientos legislativos ampliando de forma significativa el proceso de codecisión, que, en la práctica, casi ha sustituido al procedimiento de cooperación. A consecuencia de ello, el procedimiento de cooperación se aplica a muy pocos casos.
D) Procedimiento de dictamen conforme
El procedimiento de dictamen conforme se aplica a aquellas áreas legislativas en las que el Consejo actúa por decisión unánime, limitadas, desde el Tratado de Amsterdam, a la organización y objetivos de los Fondos Estructurales y de Cohesión.
El dictamen conforme del PE también es necesario para importantes acuerdos internacionales celebrados entre la Unión y un país o grupo de países que no formen parte de ella, como ocurre con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros y de los acuerdos de asociación con terceros países (es necesaria la mayoría absoluta de los miembros del PE).
E) El Derecho de iniciativa
Desde el Tratado de Maastricht, el PE tiene un derecho de iniciativa legislativa limitado, en virtud del cual puede solicitar a la Comisión que presente una propuesta.
4.2.2. Competencias presupuestarias
El PE es una de las dos ramas de la autoridad presupuestaria y participa en el proceso presupuestario desde la fase de preparación, en particular, en lo relativo a las orientaciones generales y a la naturaleza de los gastos.
4.2.3. Control del ejecutivo
En la UE, el poder ejecutivo está compartido entre la Comisión y el Consejo de Ministros; los representantes de estas instituciones comparecen periódicamente ante el Parlamento.
El PE ejerce funciones de control político globales sobre la forma en que se llevan a cabo las políticas al ejercer un control democrático sobre el ejecutivo.
4.2.4. Recursos ante el Tribunal de Justicia
En caso de supuesta violación del Tratado por parte de otra institución, el PE tiene el derecho de emprender acciones ante el Tribunal de Justicia.
Estas acciones pueden adoptar las siguientes formas:
· Derecho de intervención, es decir, puede alinearse con una de las partes en un asunto determinado;
· En el marco del "recurso por omisión" puede demandar a una institución ante el Tribunal de Justicia por violación del Tratado;
· Puede interponer un recurso de anulación contra un acto de otra institución cuando se trata de proteger sus prerrogativas. El PE puede ser parte demandada en caso de recurso contra un acto adoptado según el procedimiento de codecisión o cuando uno de sus actos esté destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros.
El PE también nombra un Defensor del Pueblo, cuyas principales responsabilidades están definidas en el Tratado de la UE de la siguiente forma:
· Garantizar mejor la protección de los ciudadanos en caso de mala administración;
· Reforzar el control democrático de las instituciones comunitarias.
Con este fin, el Defensor del Pueblo está facultado para recibir e investigar quejas presentadas por ciudadanos de la UE en relación con casos de supuesta mala administración en las actividades de las instituciones u órganos de la Unión Europea. También pueden consultar al Defensor del Pueblo las personas físicas o jurídicas que residan o tengan su sede social en un Estado miembro.
LAS CORTES VALENCIANAS
2.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES Y SEDE
La potestad legislativa dentro la Comunitat Valenciana corresponde a Les Corts, que representan al pueblo. Les Corts son inviolables y gozan de autonomía.
La iniciativa legislativa corresponde a Les Corts y al Consell, en la forma que determine el presente Estatuto y el Reglamento de Les Corts.
La iniciativa legislativa de Les Corts se ejercerá por los Grupos Parlamentarios y por los Diputados y Diputadas en la forma que determine el Reglamento de Les Corts. También podrá ser ejercida a través de la iniciativa popular en la forma que se regule por Ley y en los términos previstos en el Reglamento de Les Corts.
Les Corts tienen su sede en el Palacio de los Borja de la ciudad de Valencia, pudiendo celebrar sesiones en otros lugares de la Comunitat Valenciana cuando sus órganos de gobierno así lo acuerden.
2.2. FUNCIONES
Son funciones de Les Corts:
- Aprobar los presupuestos de la Generalitat y las emisiones de Deuda Pública.
- Controlar la acción del Consell.
- Elegir al President de la Generalitat.
- Exigir, en su caso, la responsabilidad política del President y del Consell.
- Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalitat. Con esta finalidad se podrán crear, en su caso, comisiones especiales de investigación, o atribuir esta facultad a las comisiones permanentes.
- Presentar ante la Mesa del Congreso proposiciones de ley y nombrar a los Diputados encargados de defenderlas.
- Solicitar al Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
- Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
- Aprobar, a propuesta del Consell, los convenios y los acuerdos de cooperación con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
- Designar los Senadores y Senadoras que deben representar a la Comunitat Valenciana, conforme a lo previsto en la Constitución y en la forma que determine la Ley de Designación de Senadores en representación de la Comunitat Valenciana.
- Recibir información, a través del Consell, debatir y emitir opinión respecto de los tratados internacionales y legislación de la Unión Europea en cuanto se refieran a materias de particular interés de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la legislación del Estado.
- Aquellas otras que les atribuyan las leyes y este Estatuto.
2.3. COMPOSICIÓN
Les Corts estarán constituidas por un número de Diputados y Diputadas no inferior a noventa y nueve, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en la forma que determina la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.
La Ley Electoral Valenciana, será aprobada en votación de conjunto por las dos terceras partes de Les Corts y garantizará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción provincial, distribuyendo el resto del número total de los diputados entre dichas circunscripciones, según criterios de proporcionalidad respecto de la población, de manera que la desproporción que establezca el sistema resultante sea inferior a la relación de uno a tres.
Para poder ser proclamados electos y obtener escaño, los candidatos de cualquier circunscripción habrán de gozar de la condición política de valencianos y deberán haber sido presentados por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que obtengan el número de votos exigido por la Ley Electoral valenciana.
Los miembros de Les Corts gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo.
Les Corts son elegidas por cuatro años. El mandato de sus Diputados finaliza cuatro años después de las elecciones, o el día de la disolución de la Cámara por el President de la Generalitat en la forma que establezca la Ley del Consell. A determinados efectos, el mandato de los Diputados finalizará el día antes de las elecciones.
La disolución y convocatoria de nuevas elecciones a Les Corts se realizará por medio de Decreto del President de la Generalitat. El President de la Generalitat declarará disueltas Les Corts y convocará elecciones. En el decreto de convocatoria se especificará el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de forma que el número total de diputados a elegir sea 99 o el superior que, en su caso, establezca la Ley Electoral Valenciana, duración de la campaña electoral, día de la votación, así como el lugar, día y hora de constitución de Les Corts; todo ello de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.
En cualquier caso, Les Corts electas se constituirán en un plazo máximo de noventa días, a partir de la fecha de finalización del mandato anterior. El Decreto, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat, especificará el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, la duración de la campaña electoral, el día de votación y el día, hora y lugar de constitución de Les Corts de acuerdo con la Ley Electoral Valenciana.
En las elecciones a las Cortes Valencianas la circunscripción electoral será la provincia.
2.4. ELECCIONES Y SESIÓN CONSTITUTIVA DE LAS CORTES
La convocatoria de elecciones a las Cortes Valencianas se realizará mediante Decreto del Presidente de la Generalitat, que será publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, entrando en vigor el día de su publicación.
El Decreto de convocatoria especificará:
- El número de Diputados a elegir en cada circunscripción.
- La fijación del tiempo de duración de la campaña electoral.
- El día de la votación, que habrá de celebrarse en un plazo no inferior a cincuenta y cuatro días, ni superior a sesenta, contados desde la publicación de la convocatoria.
- El lugar, día y hora de constitución de las Cortes Valencianas, dentro del plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.
El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán el cuarto domingo de mayo cada cuatro años. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato
Celebradas las elecciones a las Cortes Valencianas y una vez proclamados los diputados electos, éstos se reunirán en sesión constitutiva en el día y hora señalados por el Decreto de convocatoria.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el diputado electo de mayor edad de entre los presentes, asistido, en calidad de secretarios, por los dos más jóvenes.
El presidente declarará abierta la sesión, y por uno de los secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria y a las relaciones de diputados electos y de recursos contencioso-electorales pendiente, con indicación de los Diputados cuya condición pudiera quedar afectada por la resolución de los mismos.
Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes.
Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. Seguidamente, el presidente electo prestará y solicitará de los demás diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. El presidente, a continuación, declarará constituidas las Cortes Valencianas, levantando la sesión seguidamente.
La constitución de las Cortes será comunicada por su presidente al Rey, al Senado, al presidente de la Generalitat y al gobierno del Estado.
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2.5. ELECTORES Y ELEGIBLES
2.5.1. Electores / sufragio activo
Son electores los que poseyendo la condición política de valencianos o teniendo los derechos políticos de dicha condición, de acuerdo con el artículo 4 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y no carezcan del derecho de sufragio de conformidad con lo previsto en el Régimen Electoral General.
Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente
2.5.2. Elegibles / sufragio pasivo/
Son elegibles los ciudadanos que, poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes del Régimen Electoral General.
Son inelegibles también:
- Los altos cargos de la presidencia de la Generalitat, de las Consellerías y de los organismos autónomos de ellas dependientes, nombrados por Decreto del Consell.
- El síndico de agravios de la Comunidad Valenciana y sus adjuntos.
- Los síndicos de la sindicatura de cuentas de la Comunidad Valenciana.
- Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura.
- El Presidente, vocales y Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana.
- Los presidentes, vocales y secretarios de las juntas electorales que comprende la Administración Electoral Valenciana.
- El Director general de Radio Televisión Valenciana y los directores de las sociedades de este ente público.
- Los parlamentarios de las Asambleas legislativas de las otras Comunidades Autónomas.
- Los miembros de los consejos de gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos públicos de libre designación de los citados consejos nombrados por Decreto.
- Los miembros del Consejo de Ministros y los altos cargos designados por Decreto del mismo.
- Aquellos que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción los directores territoriales de las distintas Consellerías del Consell.
La calificación de las inelegibilidades se verificará el mismo día de la presentación de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
No obstante, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral vigente, podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten, de modo fehaciente, que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.
El diputado proclamado electo accederá al pleno ejercicio de su condición de parlamentario cumplidos que sean los siguientes requisitos:
- Presentación en el Registro de las Cortes de la credencial de diputado electo, expedida por el órgano correspondiente de la administración electoral.
- Cumplimentar las declaraciones de actividades y de bienes.
- Prestar juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía en la sesión constitutiva de las Cortes o en la primera sesión del pleno a que asista.
2.5.3. Incompatibilidades
Las causas de inelegibilidad de los Diputados lo son también de incompatibilidad.
Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Electoral General, serán incompatibles:
- Los Diputados al Congreso.
- Los administradores, directores generales, gerentes y cargos equivalentes de entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma.
- Los miembros del Consejo de Administración del Ente Público Radiotelevisión Valenciana.
El examen y control de las incompatibilidades de los candidatos proclamados electos se llevará a efectos por las Cortes Valencianas a través del procedimiento establecido en su Reglamento.
El Diputado cesará en su condición de tal, si aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad.
Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y presidentes de corporaciones locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o consejos de administración de organismos, entes públicos o empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso solo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.
Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a mas de dos órganos colegiados de dirección o Consejo de Administración.
Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir mas de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.
También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento extinción de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas.
El mandato de los Diputados de las Cortes Valencianas es compatible con el desempeño de actividades privadas, salvo los supuestos que a continuación se detallan:
- Actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante la Administración de la Generalitat, sus entes u organismos autónomos, de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exeptúan aquellas actividades particulares que en ejercicio de un derecho reconocido realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
- La actividad de contratista o fiador de obras, servicios y suministros públicos que se paguen con fondos de la Generalitat, o el desempeño de cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
- La celebración con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de conciertos de prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra indole, con titularidad individual o compartida, en favor de la Administración de la Generalitat.
- La participación superior al 10 % adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan conciertos de obras, servicios o suministros con entidades del sector público de la Generalitat.
Las Cortes Generales.
1. INTRODUCCIÓN.
La Constitución de 1978 recupera una denominación antigua para referirse al Poder Legislativo estatal, en vez de asumir el nombre de “Parlamento”, de clara influencia británica, optó por el de “Cortes Generales”.
El uso del sustantivo “Cortes” es reflejo de una tradición que se remonta en España a la época medieval. Se denominaban así por el emplazamiento donde se celebraban las deliberaciones, (donde estaba la Corte) y que, cuando tenían carácter extraordinario o solemne se llamaban “generales”.
Sin embargo, la expresión común en el constitucionalismo histórico español es la de “Cortes”, y no tanto la de “Cortes Generales” ante la conveniencia de reservar al parlamento de la nación un título diferenciador del que previsiblemente podrían utilizar alguna de las asambleas legislativas de las futuras Comunidades Autónomas, como podría ser el caso de las Cortes de Castilla y León.
El origen de la Institución, como la mayoría de los parlamentos europeos, tiene sus raíz en las asambleas medievales. Fue en el ámbito eclesiástico donde se construyó el principio representativo, tal y como fue entendido y desarrollado en la Edad Media; así, las primeras reuniones de los Comunes en Inglaterra se llevaron a cabo en la sala capitular de la abadía de Westminster, hacia 1285.
En los reinos de la España medieval, desde el siglo XIII, e incluso en el primer período de la monarquía absoluta, fue presidida por el Rey, y formada por los representantes de los diversos estamentos.
En la Constitución de 1978 las Cortes Generales desempeñan un papel fundamental en el régimen político de monarquía parlamentaria, (artículo 1.2.) encarnando el principio representativo, esencia del Estado democrático de derecho (artículo 1.1.)
2. LAS CORTES GENERALES
2.1. REGULACIÓN NORMATIVA BÁSICA DE LAS CORTES GENERALES
La regulación constitucional de las Cortes Generales se recoge en el Título III de la misma, artículos 66 a 96, ambos incluidos. En este Título encontramos tres partes diferenciadas que responden a una estructura interna dedicada al tratamiento de los siguientes aspectos relacionados con la función legislativa:
· Capítulo I- De las Cámaras. Artículos 66 a 80.
· Capítulo II- De la elaboración de las leyes. Artículos 81 a 92.
· Capítulo III-De los Tratados Internacionales. Artículos 93 a 96.
Mención aparte merecen los Reglamentos internos de ambas Cámaras, aprobados por ellas mismas en aplicación del artículo 72. 1. de la Constitución que establece “las Cámaras establecen sus propios Reglamentos”. Son los siguientes:
· Reglamento del Congreso de los Diputados, aprobado el 10 de febrero de 1982
· Reglamento del Senado, aprobado el 3 de mayo de 1994.
2.2. CARACTERÍSTICAS
Del análisis de la normativa anterior, cabe deducir las siguientes características predicables de las Cortes Generales:
a) Órgano constitucional del Estado y constitucionalmente limitado.
Las Cortes encarnan uno de los tres poderes clásicos del Estado, el poder legislativo. Aunque hayan perdido en la vida política diaria el carácter preeminente con que fueron concebidas inicialmente por el pensamiento liberal, su peso específico dimana de sus importantes funciones legislativas, financieras y de control del Gobierno, y sobre todo, de su naturaleza esencialmente representativa.
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Según el artículo 66.1, “las Cortes Generales representan al pueblo español”, lo que es lo mismo que afirmar que sus miembros, los parlamentarios, son los representantes del pueblo. De ahí se deriva su condición de inviolables.
Tal como recoge el artículo 23, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de representantes, libremente elegidos, con lo cual se puede deducir que el órgano del Estado que por antonomasia representa al pueblo son las Cortes Generales.
b) Órgano representativo.
Son concebidas por la Constitución como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español (artículo 66.1).
Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, y esta representatividad será fuente legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo presidente ha de superar una votación de investidura en el Congreso.
c) Órgano colegiado y deliberante.
Las Cortes son un órgano colegiado y su condición de órgano deliberante es connatural a todo parlamento y deriva de su condición de órgano representativo del pluralismo político.
d) Órgano dotado de publicidad.
La publicidad está conectada con su condición de órgano representativo y deliberante, puesto que de sus deliberaciones debe poder tener conocimiento el pueblo representado en Cortes.
La práctica de las sesiones de los plenos ha restringido mucho las sesiones plenarias secretas y casi han desaparecido del panorama parlamentario. En cuanto a las comisiones, se celebran normalmente sin presencia directa del público pero con la presencia de representantes de los medios de comunicación. Sin embargo, las Ponencias que designan las comisiones legislativas para informar sobre los proyectos de ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas y sin publicidad, para permitir el diálogo, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios.
e) Órgano autónomo
Como reflejo del origen histórico de las Cortes que surgieron con antelación al movimiento constitucionalista: para el rey eran órganos de asesoramiento y apoyo, especialmente financiero, pero para los miembros de la asamblea resultaba necesario asegurar cierta autonomía frente a la voluntad regia.
Esta autonomía tiene dos expresiones en la actualidad:
· Autonomía de autoorganización, jurídica y financiera
· Estatuto especial de los miembros de las cámaras
f) Órgano permanente.
Las Cortes son un órgano con vocación de permanencia, aunque con un funcionamiento no continuo, tanto por los períodos entre las sesiones como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. Pero para tales supuestos, esta nota de permanencia se manifiesta en la función parlamentaria de desempeñar el control político de la acción del Gobierno encarnada por la Diputación Permanente, que existe en cada cámara.
g) Órgano inviolable.
El artículo 66.3 declara que “las Cortes Generales son inviolables”, lo que significa que las cámaras disponen de protección jurídico-penal frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o en sus locales.
h) Órgano bicameral.
Es un órgano compuesto por el Congreso de los Diputados (también denominado Cámara Baja) y por el Senado (también denominado Cámara Alta).
No obstante las Cámaras actúan de forma conjunta en casos constitucionalmente establecidos, siendo presididas en estas ocasiones por el Presidente del Congreso de los Diputados.
Los casos en los que la reunión de las Cámaras es conjunta, se recogen en la Constitución en los artículos siguientes:
· 57.3. Para proveer a la Sucesión de la Corona.
· 59.2. Para reconocer la inhabilitación del Rey.
· 59.3. Para nombrar Regente en caso de ausencia de regencia legítima.
· 61.1. Para recibir el juramento del Rey.
· 63.3. Para autorizar al Rey a declarar la guerra o hacer la paz.
i) Órgano legislador.
Es el órgano constitucional encargado de ejercer la función legislativa estatal.
Reglamento General del Mutualismo Administrativo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (en adelante, Texto Refundido).
Artículo 2. Régimen jurídico del Mutualismo administrativo.
El mutualismo administrativo, mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado integrado en el Sistema de la Seguridad Social, previsto en el párrafo b) del artículo 2 del Texto Refundido, se rige por lo dispuesto en éste, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo.
Artículo 3. Campo de aplicación del mutualismo administrativo.
1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del mutualismo administrativo:
a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.
b) Los funcionarios en prácticas, en la forma que se determina en el artículo 13 de este Reglamento.
c) Los funcionarios especificados en los supuestos especiales de encuadramiento que se indican en el apartado 1 de la disposición adicional primera y en la disposición adicional cuarta del Texto Refundido.
d) Los funcionarios procedentes del extinguido Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales a que se refiere el Real Decreto 2856/1978, de 1 de diciembre, y sus normas complementarias, desde el 1 de septiembre de 1979.
2. Pueden incorporarse opcionalmente los funcionarios mencionados en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Texto Refundido, así como los pensionistas a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición adicional.
3. Quedan excluidos de este régimen especial y se regirán por sus normas específicas:
a) Los funcionarios de la Administración Local.
b) Los funcionarios de organismos autónomos.
c) Los funcionarios de la Administración Militar.
d) Los funcionarios de la Administración de Justicia.
e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.
f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.
g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.
Artículo 4. Naturaleza de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) es un organismo público, con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión en los términos recogidos en el Texto Refundido, a quien corresponde de forma unitaria la gestión del mutualismo administrativo para los funcionarios incluidos en su campo de aplicación.
2. Ninguna otra entidad podrá utilizar la denominación de «Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado», ni el acrónimo MUFACE.
Artículo 5. Gobierno y organización de la mutualidad.
Los órganos de gobierno, administración y representación de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado son los que se establecen, en forma análoga a las entidades gestoras de la Seguridad Social, por Real Decreto, donde se determina su composición, funcionamiento y atribuciones. Igualmente, y de acuerdo con las normas sobre competencias y procedimientos en materia de organización, por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, y por orden de dicho Ministro se establecen, respectivamente, las estructuras propias de sus servicios centrales y de sus servicios periféricos.
CAPÍTULO II. Incorporación a la mutualidad
SECCIÓN 1ª. Mutualistas: Régimen de afiliación, altas y bajas
Artículo 6. Mutualistas.
Tienen la condición de mutualistas, con los derechos y obligaciones que se señalan en el Texto Refundido y en este Reglamento:
a) Los funcionarios enumerados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de este Reglamento, quienes conservarán la condición de mutualistas cuando sean declarados jubilados y reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 9.3.
b) Los funcionarios que hayan pasado a ser pensionistas de jubilación a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional primera del Texto Refundido, en las condiciones y con los requisitos señalados en dicho apartado.
Artículo 7. Incorporación a la Mutualidad: afiliación.
La incorporación inicial a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es obligatoria para los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación desde el momento de la toma de posesión o, en su caso, desde el comienzo del período de prácticas. Dicha incorporación, de carácter único y permanente, surtirá efectos en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las altas y bajas, así como de las variaciones que puedan producirse con posterioridad a la misma.
Artículo 8. Documento de afiliación.
1. La condición de afiliado a la Mutualidad General se acredita mediante el correspondiente documento de afiliación, que será expedido por MUFACE.
2. En el indicado documento figurarán los datos personales del funcionario que sean necesarios para su identificación como mutualista y su número de afiliación, que tiene carácter permanente y propio de este régimen especial de la Seguridad Social.
Artículo 9. Altas.
1. Estarán en alta obligatoria en la Mutualidad General los funcionarios en situación de servicio activo desde el momento de la toma de posesión, bien cuando adquieran la condición de funcionario, bien cuando sean rehabilitados en dicha condición, o reingresen al servicio activo.
2. Conservarán la condición de mutualista en alta obligatoria, con los mismos derechos y obligaciones que en la situación de servicio activo, los funcionarios cuando pasen a alguna de las siguientes situaciones:
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a) Servicios especiales, salvo lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido.
b) Servicios en Comunidades Autónomas.
c) Expectativa de destino.
d) Excedencia forzosa.
e) Excedencia por cuidado de familiares.
f) Suspensión provisional o firme defunciones.
3. Igualmente, se hallarán en alta obligatoria en la mutualidad los funcionarios cuando sean declarados jubilados, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que procedan de las situaciones administrativas a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores.
b) Que hayan mantenido el alta voluntaria según lo indicado en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento.
c) Que perciban pensión del Régimen de Clases Pasivas causada en su condición de funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
Artículo 10. Baja, mantenimiento facultativo y suspensión en la situación de alta.
1. Causan baja como mutualistas obligatorios:
a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.
b) Los funcionarios que pierdan tal condición, cualquiera que sea la causa.
c) Los funcionarios que ejerciten el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero.
d) Los funcionarios que sean afiliados obligatoriamente al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en aplicación de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en tanto persista la causa que dio origen a esta afiliación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, podrán mantener la situación de alta como mutualistas voluntarios, con igualdad de derechos, los funcionarios señalados en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado.
3. El derecho de opción deberá ser ejercitado por el propio interesado, ante la Mutualidad General, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de recepción de la notificación, o de la fecha de efectos si ésta fuera posterior, del acuerdo o declaración de excedencia voluntaria, de la pérdida de la condición de funcionario, o del ejercicio del derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero, causando baja, en caso de no ejercitarlo, con la misma fecha de efectos de los actos administrativos correspondientes.
4. Si no se ejercitara el derecho de opción en el plazo señalado o se perdiera posteriormente, por renuncia o impago de las cuotas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de este Reglamento, no podrá instarse ni recuperarse la condición de mutualista con carácter voluntario.
5. No corresponderá el derecho de opción a aquellos funcionarios que pasen a excedencia voluntaria como consecuencia del pase a otro cuerpo o escala de la Administración Civil del Estado incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento.
6. Pueden optar por suspender el alta en la Mutualidad General y cesar en sus derechos y obligaciones respecto a la misma, los funcionarios indicados en el apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido, dejando de surtir efectos la suspensión cuando cese la situación que la motivó.
Artículo 11. Pensionistas de jubilación del sistema de derechos pasivos.
Tendrán la consideración de mutualistas de carácter voluntario, con los derechos y obligaciones que se contemplan en este Reglamento, los pensionistas de jubilación que se incorporen a la mutualidad al amparo de lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Texto Refundido.
Artículo 12. Cambio de cuerpo y afiliación a más de un régimen de la Seguridad Social.
1. En el supuesto de que un mutualista ingrese o reingrese en otro cuerpo o escala incluido en el ámbito de aplicación de este Reglamento, mantendrá su situación de alta en la mutualidad, registrándose las variaciones inherentes a dicho cambio a efectos de la correspondiente cotización del funcionario.
2. Cuando un funcionario ocupe varias plazas que tenga legalmente establecida su compatibilidad causará alta a través de aquella por la que perciba las retribuciones básicas.
3. Cuando una única prestación de servicios sea causa de la inclusión obligatoria de un funcionario público en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social, podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Si la doble afiliación afecta a dos regímenes especiales de funcionarios podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a uno solo de ellos.
4. Para la determinación de los derechos que puedan causar para sí o para sus familiares los mutualistas que pasen de este régimen especial a otro régimen de Seguridad Social o viceversa, a lo largo de su vida profesional, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre los diferentes regímenes de Seguridad Social, y en especial lo dispuesto en el artículo 58 de este Reglamento, así como lo prevenido en el artículo 10 respecto al mantenimiento facultativo de la situación de alta y en el artículo 16 en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista.
Artículo 13. Funcionarios en prácticas.
1. Los funcionarios en prácticas que aspiren a ingresar en los cuerpos de la Administración Civil del Estado quedarán incluidos en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera hasta la fecha de su toma de posesión como tales, y serán afiliados a MUFACE con efectos del día de inicio del período de prácticas, salvo que ya tuvieran la condición de mutualistas.
2. Los funcionarios en prácticas que no lleguen a alcanzar la condición de funcionarios de carrera causarán baja en la mutualidad, con la salvedad contemplada en el apartado anterior.
Artículo 14. Tramitación de la afiliación, altas y bajas.
1. La afiliación se llevará a cabo de oficio y, en su defecto, a instancia del interesado. El mismo procedimiento se seguirá para las altas, bajas y cambios de situación administrativa.
2. Los órganos competentes en materia de personal que formalicen la toma de posesión de los funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del mutualismo administrativo, el nombramiento de funcionarios en prácticas incluidos en el mismo ámbito, así como el cambio de situación administrativa, la jubilación y, en general, los actos administrativos que alteren o modifiquen datos referidos a la afiliación a MUFACE, deberán dar cuenta inmediata a ésta de dichos actos administrativos en el plazo máximo de un mes.
3. Los derechos y obligaciones respecto a la Mutualidad General se entenderán, en todo caso, referidos a la fecha de efectos de los actos y situaciones indicados en el apartado anterior. Las bajas se entenderán igualmente referidas a dicha fecha.
4. Los interesados podrán promover directamente ante la Mutualidad General su afiliación, alta o baja, y comunicarán su cambio de situación administrativa o pase a la jubilación en el caso de que, por alguna circunstancia, aquéllas no hayan tenido lugar de oficio dentro del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. La afiliación o la continuidad en situación de alta de los mutualistas voluntarios será promovida directamente ante MUFACE por los interesados.
Medidas encaminadas a la mejora de las condiciones de trabajo del personal
CAPÍTULO XIV
Acción social
La Comisión Paritaria General de Acción Social ' compuesta por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, analizará y evaluará los programas de acción social desarrollados por cada Departamento y coordinará las actuaciones de las Comisiones de ámbitos inferiores, pudiendo establecer al respecto las prioridades y criterios generales que deban ser aplicados, sin perjuicio de las competencias de las correspondientes Mesas Sectoriales en esta materia.
Esta Comisión estará compuesta por el número máximo de representantes que establezca la Comisión de Seguimiento. La representación sindical será proporciona¡ a la representatividad acreditada a la firma del Acuerdo.
A fin de mejorar el bienestar social de los empleados públicos, cada Departamento destinará, según las disponibilidades presupuestarias, a financiar acciones y programas de carácter social, un porcentaje de la masa salarial de todo el personal que preste servicios en el mismo o en los organismos autónomos que de él dependen, de manera que se alcance cada año una ratio del 1 por 100. Este fondo de acción social se destinará indistintamente para todos los empleados públicos del Departamento y sus organismos autónomos.
CAPÍTULO XV
Mejoras sociales
Vacaciones
Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario y estatutario serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporciona¡ al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la dirección de cada Departamento u organismo, previa consulta con los representantes legales de los empleados públicos. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro posterior se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
Quince años de servicio Veintitrés días hábiles.
Veinte años de servicio Veinticuatro días hábiles.
Veinticinco años de servicio Veinticinco días hábiles.
Treinta o más años de servicio Veintiséis días hábiles.
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Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.
En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente.
Permisos y licencias
A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente.
Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Información, Registro General y todos aquellos contemplados en el punto duodécimo de las vigentes instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la AGE.
El calendario laboral establecerá medidas de compensación para el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Se concederán permisos de tres días hábiles por el nacimiento, acogida o adopción de un hijo y el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Asimismo, los permisos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Por último, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la autoridad competente en materia de personal, y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público
CAPÍTULO XI
Consolidación
Durante el período de vigencia de este Acuerdo, la Administración se compromete a adoptar las medidas
necesarias para la consolidación definitiva del empleo temporal de naturaleza estructura¡ anterior a 2 de diciembre de 1998, de manera que al final de dicho período se hayan convocado todos los procesos de consolidación que en los ámbitos de negociación correspondientes se entiendan necesarios para la consecución de ese fin.
CAPÍTULO XII
Estabilidad en el empleo y control de la temporalidad
El Grupo de Trabajo de planificación de recursos humanos analizará la temporalidad en el empleo público por sectores y ámbitos específicos y propondrá las actuaciones a realizar para que el porcentaje de trabajadores temporales al servicio de la Administración General del Estado se reduzca y, en cualquier caso, no supere en términos homogéneos de efectivos la tasa del 8 por 100.
Dentro de este grupo de trabajo se estudiarán las condiciones y características del empleo público temporal en su conjunto y se coordinarán los trabajos con el resto de grupos que puedan constituirse en las Administraciones Públicas, de cara a promover la reducción de la tasa de temporalidad en sus ámbitos respectivos.
Como consecuencia de los trabajos de este grupo podrán desarrollarse planes de estabilidad cuyo objetivo será corregir la temporalidad en un ámbito concreto.
Asimismo, las partes acuerdan que sólo se recurrirá a trabajadores temporales para atender necesidades coyunturales o cubrir plazas estructurales mientras estas últimas no se provean por cualquiera de los mecanismos ordinarios previstos en la legislación aplicable. Esta provisión deberá iniciarse en el plazo máximo de diez meses a partir del nombramiento o contrato interino. Agotados los mecanismos internos de provisión, el puesto ocupado interinamente se incluirá en la oferta de empleo público.
En los contratos de inserción deberá acreditarse expresamente que el objeto del contrato es el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del empleado participante, y que no se trata de realizar tareas de carácter estructural
Las retribuciones de los trabajadores contratados serán las establecidas en sus respectivos convenios.
Por lo que se refiere a los derechos de información de los representantes de los trabajadores, se estará a lo dispuesto en la Ley 12/200 1, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo, para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
La Administración informará a sus trabajadores temporales de las vacantes de necesaria provisión de forma periódica y a través del tablón de anuncios de cada centro de trabajo.
Con objeto de optimizar el uso de los recursos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, se dictarán instrucciones que señalen en qué circunstancias y con qué criterios podrá acudirse a agentes externos para la realización de servicios. Con carácter previo a la aprobación de las citadas instrucciones se informará a las organizaciones sindicales en el seno de la Comisión de Seguimiento del presente Acuerdo.
Estas instrucciones se orientarán a que las funciones que constituyen el núcleo de actividad de la Administración General del Estado se realicen de manera exclusiva por el personal a su servicio y a que las funciones ajenas al mismo sean desempeñadas respondiendo a los principios de eficacia y eficiencia.
CAPÍTULO XIII
Personal indefinido e indefinido no fijo
Los puestos del personal declarado por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral de carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2 de diciembre de 1998 serán objeto de consolidación. Cuando se trate de personal que desarrolla funciones equivalentes a las de Cuerpos y Escalas de personal funcionario, el puesto que vinieren ocupando será transformado en un puesto de carácter funcionarial.
El personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 o aquel que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del Convenio Colectivo que le sea de aplicación.
TÍTULO V
Medidas encaminadas a la mejora de las condiciones de trabajo del personal
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CAPÍTULO XIV
Acción social
La Comisión Paritaria General de Acción Social ' compuesta por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, analizará y evaluará los programas de acción social desarrollados por cada Departamento y coordinará las actuaciones de las Comisiones de ámbitos inferiores, pudiendo establecer al respecto las prioridades y criterios generales que deban ser aplicados, sin perjuicio de las competencias de las correspondientes Mesas Sectoriales en esta materia.
Esta Comisión estará compuesta por el número máximo de representantes que establezca la Comisión de Seguimiento. La representación sindical será proporciona¡ a la representatividad acreditada a la firma del Acuerdo.
A fin de mejorar el bienestar social de los empleados públicos, cada Departamento destinará, según las disponibilidades presupuestarias, a financiar acciones y programas de carácter social, un porcentaje de la masa salarial de todo el personal que preste servicios en el mismo o en los organismos autónomos que de él dependen, de manera que se alcance cada año una ratio del 1 por 100. Este fondo de acción social se destinará indistintamente para todos los empleados públicos del Departamento y sus organismos autónomos.
CAPÍTULO XV
Mejoras sociales
Vacaciones
Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario y estatutario serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporciona¡ al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la dirección de cada Departamento u organismo, previa consulta con los representantes legales de los empleados públicos. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro posterior se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
Quince años de servicio Veintitrés días hábiles.
Veinte años de servicio Veinticuatro días hábiles.
Veinticinco años de servicio Veinticinco días hábiles.
Treinta o más años de servicio Veintiséis días hábiles.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.
En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente.
Permisos y licencias
A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente.
Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Información, Registro General y todos aquellos contemplados en el punto duodécimo de las vigentes instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la AGE.
El calendario laboral establecerá medidas de compensación para el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos para el personal al servicio de la Administración General del Estado.
Se concederán permisos de tres días hábiles por el nacimiento, acogida o adopción de un hijo y el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Asimismo, los permisos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Por último, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la autoridad competente en materia de personal, y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Jornada y horarios
El compromiso de la Administración General del Estado con la mejora permanente de los servicios que presta al ciudadano y la demanda de la ciudadanía de que estos servicios sean cada vez más accesibles y amplios hacen necesario adoptar medidas concretas para ampliar el tiempo de apertura de los servicios públicos y la racionalización de la jornada y horario de los empleados de la Administración General del Estado.
Estas medidas pretenden:
- Ampliar el horario de atención al público generalizando la apertura de sus oficinas en horario de tarde, para así propiciar una mayor coincidencia entre las disponibilidades de tiempo de los ciudadanos y los horarios de la Administración.
- Crear unos puntos permanentes de atención al ciudadano con horario de mañana y tarde en todo el territorio del Estado, incluyendo Departamentos, organismos autónomos y delegaciones y subdelegaciones del Gobierno.
- Establecer mecanismos de colaboración con la Administración de las Comunidades Autónomas y Administración Local que permitan establecer unidades comunes de información.
- Homogeneizar y racionalizar el horario del personal al servicio de la Administración General del Estado, aumentando el período de coincidencia y avanzando hacia un horario único de mañana y tarde. De esta forma se mejora la prestación del servicio en las distintas Unidades, al tiempo que se corresponde mejor con los horarios del resto de los ciudadanos, de manera que se favorece la conciliación de la vida familiar y laboral.
Con este propósito compartido, Administración y sindicatos acuerdan
- La Administración establecerá la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La duración máxima de la jornada general de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales.
- Se modificará la normativa en vigor para adoptar el siguiente horario, que entrará en vigor el 1 de enero de2003:
Jornada sólo de mañana:
La presencia de obligada concurrencia será de treinta y dos horas semanales, en horario de lunes a viernes.
Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible y de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.
Con carácter excepcional y personal podrá tenerse en cuenta el régimen de horario flexible para casos singulares, teniendo en cuenta especialmente la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral.
Jornada de mañana y tarde:
La presencia será obligatoria de lunes a jueves entre las 9,00 y las 17,30 horas, con una interrupción obligatoria mínima de una hora para la comida, y los viernes de 9,00 a 14,00 horas.
Las horas restantes de jornada ordinaria se realizarán de forma flexible según los criterios de cada Departamento.
El personal sujeto a régimen de especial dedicación realizará las 5,00 horas restantes de jornada ordinaria de acuerdo con los criterios establecidos en cada Departamento.
La Administración General del Estado deberá avanzar progresivamente hacia un horario único que se corresponderá con el aquí establecido de mañana y tarde.
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Los criterios de jornada establecidos por los Departamentos deberán:
1. Señalar qué unidades de atención al público, en función de variables territoriales, de número de usuarios y de tipo de servicio, habrán de abrir en horario de mañana y tarde.
2. Asegurar que los servicios considerados esenciales tengan un horario adecuado.
3. Cubrir las necesidades de personal de los centros permanentes de atención al ciudadano.
4. Aumentar el tiempo de atención al público.
El proceso de modernización de la Administración del Estado exige una mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos ligado a una mayor atención a los ciudadanos a través de los servicios públicos que se prestan.
Para el cumplimiento de este objetivo se tendrá en cuenta la adaptación de los horarios de las oficinas públicas de atención directa a los ciudadanos, a las necesidades de éstos, así como la creación de centros de información integrada y prestación de servicios comunes a todas las Administraciones Públicas.
Para el cumplimiento de esta finalidad los Departamentos ministeriales y organismos públicos establecerán qué tipo de servicios de los que prestan en su ámbito requieren atención continuada en jornada de mañana y tarde.
Para atender estos servicios se impulsará el establecimiento de horarios de mañana y tarde para el personal necesario que deba atenderlos.
En el plazo de dos meses se determinarán los servicios de atención al ciudadano y los centros de información que deberán prestarse en jornada de mañana y tarde.
Esta medida debería ir acompañada de medidas incentivadoras que permitan la progresiva incorporación del personal que realiza horario de mañana al horario único de conformidad con lo que se acuerde en materia retributiva, y siempre dentro de las disponibilidades presupuestarias. En este sentido, se podrían tomar, entre otras medidas, la de reordenar los créditos de productividad y gratificaciones establecidos en cada Departamento ministerial.
La distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo se realizará mediante el calendario laboral de manera que se racionalice el régimen de prestación de servicios. Cada Departamento ministerial y organismo público aprobará anualmente antes del 28 de febrero de cada año su calendario laboral con arreglo a las instrucciones que se establezcan por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, previa negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo, sin que su distribución y aplicación signifique una alteración del régimen de vacaciones pactado en este Acuerdo. En todo caso, se tendrán en cuenta las peculiaridades derivadas de las atribuciones específicas que tienen asignadas determinados sectores.
Asimismo, se promoverán convenios con Comunidades Autónomas y Entidades Locales para el establecimiento de servicios comunes de atención al ciudadano.
Por último, Administración y sindicatos se comprometen a negociar durante el primer semestre del año 2003 la revisión de la vigente Instrucción sobre jornada y horarios, adaptándola al contenido de este Acuerdo y determinando las condiciones de su puesta en marcha.
Facultades y competencias de Navarra
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo treinta y nueve
Uno. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra:
a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.
b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.
c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera e delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.
Dos. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, se atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo cuarenta
Uno. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponde a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Legislativa.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
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Dos. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.
Tres. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.
En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.
Cuatro. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y Ocho de la presente Ley Orgánica.
Artículo cuarenta y uno
Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) De desarrollo legislativo.
b) Reglamentaria.
c) De administración, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa. Dos. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior. deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.
Artículo cuarenta y dos
Uno. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en les que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) De administración, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
Dos. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo cuarenta y tres
Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.
De la Administración de Justicia
Artículo 34.
1. En los términos establecidos en el presente Estatuto y en las Leyes Orgánicas del Consejo General del Poder judicial y del Poder Judicial, la organización judicial en la Región comprenderá los diversos Juzgados y Tribunales establecidos en su territorio, la Audiencia Territorial en su caso, y el Tribunal Superior de Justicia con sede en Murcia.
2. El Tribunal Superior de Justicia, que tomará el nombre de la Región de Murcia, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 35
La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Región se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias de Derecho consuetudinario murciano.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de revisión y casación.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial (NDL 18504).
d) A las cuestiones de competencias subjetivas, objetivas y por razón del territorio y las jurisdiccionales en su caso.
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2. Corresponderá al Tribunal Supremo conocer, en la forma prevenida por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Jueces y Tribunales de la Región de Murcia y los del resto de España.
Artículo 36
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma dispondrá la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial (NDL 18504) y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 37.
A instancia de la Comunidad Autónoma el órgano competente, conforme a las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en la Comunidad Autónoma de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 38.
Corresponde al Estado, de conformidad con las Leyes, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 39.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar, en su caso, la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en la Región y la localización de su capitalidad, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LAS COMPETENCIAS DE GALICIA
CAPÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL
Artículo 27.
En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Organización y régimen jurídico de las comarcas y parroquias rurales como entidades locales propias de Galicia, alteraciones de términos municipales comprendidos dentro de su territorio y, en general, las funciones que sobre el Régimen Local correspondan a la Comunidad Autónoma al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y su desarrollo.
- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
- Conservación, modificación y desarrollo de las instituciones del Derecho civil gallego.
- Las normas procesales y procedimientos administrativos que se deriven del específico Derecho gallego o de la organización propia de los poderes públicos gallegos.
- Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma gallega.
- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra Comunidad Autónoma o provincia.
- Ferrocarriles y carreteras no incorporados a la red del Estado y cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte llevado a cabo por estos medios o por cable.
- Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
- Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.
- Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común.
- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 de la Constitución.
- Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 y 25 de la Constitución.
- Las aguas minerales y termales. Las aguas subterráneas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149. 1. 22 de la Constitución, y en el número siete del presente artículo.
- La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
- Las ferias y mercados interiores.
- La artesanía.
- Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, de interés de Galicia, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149. 1. 28 de la Constitución; archivos, bibliotecas y museos de interés para la Comunidad Autónoma, y que no sean de titularidad estatal, conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad.
- El fomento de la cultura y de la investigación en Galicia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149. 2 de la Constitución.
- La promoción y la enseñanza de la lengua gallega.
- La promoción y la ordenación del turismo dentro de la Comunidad.
- La promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio.
- Asistencia social.
- La promoción del desarrollo comunitario.
- La creación de una Policía Autónoma de acuerdo con lo que disponga le Ley Orgánica prevista en el artículo 149. 1. 29 de la Constitución.
- El régimen de las fundaciones de interés gallego.
- Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas.
- Los centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con las normas generales de Derecho mercantil.
- Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación y otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.
- Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento 149. 1. 23.
- Publicidad sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
- Las restantes materias que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 28.
Es competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en los términos que la misma establezca, de las siguientes materias:
- Régimen Jurídico de la Administración Pública de Galicia, y régimen estatutario de sus funcionarios.
- Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.
- Régimen minero y energético.
- Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
- Ordenación del sector pesquero.
- Puertos pesqueros.
- Entidades cooperativas.
- Establecimientos farmacéuticos.
Artículo 29.
Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
Artículo 30.
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149. 1. 11 y 13 de la Constitución la competencia exclusiva de las siguientes materias:
- Fomento y planificación de la actividad económica en Galicia.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
- Agricultura y ganadería.
- Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
- Sector público económico de Galicia, en cuanto no esté contemplado por otras normas de este Estatuto.
- El desarrollo y ejecución en Galicia de:
- Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
- Programas genéricos para Galicia estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
- Programas de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. La Comunidad Autónoma gallega participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Artículo 31.
Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 32.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego. A tal fin, y mediante Ley del Parlamento, se constituirá un Fondo Cultural Gallego y el Consejo de la Cultura Gallega.
Artículo 33.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Unica.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 34.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 35.
1. La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permita el establecimiento de relaciones culturales con los Estados con los que mantenga particulares vínculos culturales o lingüísticos.
Artículo 36.
1. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en este Estatuto.
2. Corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para formular las anteriores solicitudes, y para determinar el organismo de la Comunidad Autónoma gallega a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.
Disposiciones especiales
Artículo 42
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.
2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 43
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.
2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución. 3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.
TÍTULO IV
Administración Local
Artículo 44
Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
Artículo 45
1. Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter igual y representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
2. Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Artículo 46
1. Una ley de las Cortes Valencianas, en el marco de la legislación del Estado que deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros, determinará la división comarcal, oídas las Corporaciones locales afectadas.
2. Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalidad y Entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
3. Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada en las mismas condiciones que en el apartado primero.
Artículo 47
1. Las Diputaciones Provinciales serán expresión, dentro de la Comunidad Valenciana, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrán las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
2. Las Cortes Valencianas podrán transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de aquellas competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, especialmente en áreas de obras públicas, sanidad, cultura y asistencia social.
3. La Comunidad Valenciana coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general comunitario. A estos efectos, y en el marco de la Legislación del Estado, por ley de las Cortes Valencianas, aprobada por mayoría absoluta, se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más adecuada coordinación. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalidad Valenciana.
4. Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalidad Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de ésta, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
5. Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el "Consell", previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto. Las Cortes Valencianas, por mayoría absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V
Economía y Hacienda
Artículo 48
1. La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.
2. La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales.
3. La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.
Artículo 49
1. En el caso de que la Generalidad, cuando así lo prevea la legislación sobre Régimen Local, establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, la Ley que establezca el tributo establecerá las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.
2. Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.
Artículo 50
1. El patrimonio de la Generalidad está integrado por:
a) Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Preautonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.
b) Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Preautonómico.
c) Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la Legislación del Estado.
d) Los bienes y derechos adquiridos por la Generalidad mediante cualquier título jurídico válido. 2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas.
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Artículo 51
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás derechos privados, legados, donaciones y subvenciones.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, de acuerdo con lo que establezca la ley prevista en el artículo 157.1, de la Constitución.
c) Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
d) Los recargos sobre los impuestos estatales.
e) Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
f) Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
g) La emisión de deuda y el recurso al crédito.
h) Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
j) Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo 52
Uno.
1. Se cede a la Generalidad Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas.
Artículo 53
1. La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra e) del artículo cincuenta y uno, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.
2. El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.
Artículo 54
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a la Ley Orgánica establecida en el artículo 157.3, de la Constitución.
Artículo 55
1. Corresponde al Gobierno valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalidad, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno valenciano para su tramitación.
2. El presupuesto de la Generalidad será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.
3. El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.
4. El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquél no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.
Artículo 56
1, La Generalidad, mediante acuerdo de las Cortes Valencianas, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerá de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalidad Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.
Artículo 57
La Generalidad Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su política económica, en los términos establecidos en la legislación del Estado.
Artículo 58
1. La Generalidad Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social.
2. La Generalidad Valenciana está facultada, mediante Ley de sus Cortes, para constituir un sector público propio que se coordinará con el estatal.
3. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, la Comunidad Autónoma Valenciana propondrá las personas que han de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en su territorio.
Artículo 59
El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalidad Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su composición y funciones, así como el Estatuto de sus miembros.
Artículo 60
Por ley de las Cortes Valencianas se podrá crear un Consejo económico-social. En dicha ley se regulará su composición, funciones y Estatuto de sus miembros.
DEL CONTROL DE LA GENERALIDAD
Artículo 40.
1. Las Leyes de Cataluña estarán excluidas del recurso contencioso administrativo y únicamente sujetas al control de su constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Contra los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Generalidad, se podrá presentar recurso ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
Artículo 41.
Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 del artículo anterior, una Ley de Cataluña creará y regulará el funcionamiento de un organismo de carácter consultivo que dictaminará, en los casos que la propia Ley determine, sobre la adecuación al presente Estatuto de los proyectos o proposiciones de Ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de Cataluña. La interposición ante el Tribunal Constitucional del recurso de inconstitucionalidad por el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad o por el Parlamento de Cataluña exigirá como requisito previo un dictamen de dicho organismo.
Artículo 42.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136 y en el apartado d) del artículo 153 de la Constitución, se crea la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. Una Ley de Cataluña regulará su organización y funcionamiento y establecerá las garantías, normas y procedimientos para asegurar la rendición de las cuentas de la Generalidad, que deberá someterse a la aprobación del Parlamento.
TÍTULO III.
FINANZAS Y ECONOMÍA
Artículo 43.
1. El patrimonio de la Generalidad estará integrado por:
- El patrimonio de la Generalidad en el momento de aprobarse el Estatuto.
- Los bienes afectos a servicios traspasados a la Generalidad.
- Los bienes adquiridos por la Generalidad por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Generalidad, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de Cataluña.
Artículo 44.
La hacienda de la Generalidad se constituye con:
- Los rendimientos de los impuestos que establezca la Generalidad.
- Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional sexta y todos aquéllos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
- Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos directos e indirectos, incluidos los monopolios fiscales.
- El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Generalidad, sean de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
- Las contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el ejercicio de sus competencias.
- Los recargos sobre impuestos estatales.
- En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- La emisión de deuda y el recurso al crédito.
- Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad.
- Ingresos de derecho privado, legados y donaciones; subvenciones.
- Multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 45.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, si la Generalidad lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número 3 del artículo anterior y definida en la disposición transitoria tercera se negociará sobre las siguiente bases:
- La media de los coeficientes de población y el esfuerzo fiscal de Cataluña: este último medido por la recaudación en su territorio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a Cataluña por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
- El principio de solidaridad interterritorial a que se refiere la Constitución, que se aplicará en función de la relación inversa de la renta real por habitante en Cataluña respecto a la del resto de España.
- Otros criterios que se estimen procedentes.
2. La fijación del nuevo porcentaje de participación será objeto de negociación inicial y será revisable a solicitud del Gobierno o de la Generalidad cada cinco años.
Artículo 46.
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Generalidad, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos se hubiesen cedido, la Generalidad asumirá por delegación del Estado la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
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3. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de los demás impuestos del Estado recaudados en Cataluña corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Generalidad pueda recibir de éste, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 47.
La Generalidad gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 48.
1. Corresponde a la Generalidad la tutela financiera sobre los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 9.8 de este Estatuto.
2. Es competencia de los Entes Locales de Cataluña la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos propios que les atribuyan las Leyes, sin perjuicio de la delegación que puedan otorgar para estas facultades a favor de la Generalidad.
Mediante Ley del Estado se establecerá el sistema de colaboración de los Entes Locales, de la Generalidad y del Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de aquellos tributos que se determinen.
Los ingresos de los Entes Locales de Cataluña consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Generalidad, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que se establezcan por las referidas participaciones.
Artículo 49.
Corresponde al Consejo Ejecutivo o Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Generalidad, y al Parlamento, su examen, enmienda, aprobación y control. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.
Artículo 50.
Corresponde exclusivamente al Parlamento la potestad propia de la Generalidad, de establecer y exigir los impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como la fijación de recargos.
Artículo 51.
1. La Generalidad, mediante acuerdo del Parlamento, podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2. El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos a todos los efectos.
Artículo 52.
La Generalidad queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
Artículo 53.
La Generalidad, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio catalán y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.
Artículo 54.
La Generalidad podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo 55.
1. La Generalidad, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 130 de la Constitución, y podrá fomentar mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del número 21 del artículo 9 del presente Estatuto.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución.
DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo preliminar
Artículo 24
1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.
2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Estatuto.
Capítulo I - Parlamento Vasco
Artículo 25
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
2.- El Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 26
1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada Territorio Histórico elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27
1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.
5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 28
Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Designar los Senadores que han de representar al País Vasco, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución, mediante el procedimiento que al efecto se señale en una ley del propio Parlamento Vasco, que asegurará la adecuada representación proporcional.
b) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
c) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
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Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari
Artículo 29
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo 30
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.
Artículo 31
1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 32
1.- El Gobierno responde políticamante de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 33
1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento Vasco y nombrado por el Rey.
2.- El Preseidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.
Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 34
1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.
3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Artículo 35
1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho Foral Vasco y el del euskera, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 36
La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.
TÍTULO VI.
BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS, Y CONTRATACIÓN
CAPÍTULO I.
BIENES.
Artículo 79.
1. El patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan.
2. Los bienes de las Entidades locales son de dominio público o patrimoniales.
3. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público. Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
Artículo 80.
1. Los bienes comunales y demás bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.
2. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
Artículo 81.
1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.
2. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.
b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio públicos.
Artículo 82.
Las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:
a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales.
b) La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto, en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.
Artículo 83.
Los montes vecinales en mano común se regulan por su legislación específica.
CAPÍTULO II.
ACTIVIDADES Y SERVICIOS.
Artículo 84.
1. Las Corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
a) Ordenanzas y Bandos.
b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.
c) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativas y respeto a la libertad individual.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondiente leyes sectoriales.
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Artículo 85.
1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia de las entidades locales.
2. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Gestión por la propia Entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local.
4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:
a) Concesión.
b) Gestión interesada.
c) Concierto.
d) Arrendamiento.
e) Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad local.
Artículo 86.
1. Las Entidades locales, mediante expediente acreditativo de la conveniencia y oportunidad de la medida, podrán ejercer la iniciativa pública para el ejercicio de actividades económicas conforme al artículo 128.2 de la Constitución.
2. Cuando el ejercicio de la actividad se haga en régimen de libre concurrencia, la aprobación definitiva corresponderá al Pleno de la Corporación, que determinará la forma concreta de gestión del servicio.
3. Se declara la reserva en favor de las Entidades locales de las siguientes actividades o servicios esenciales: abastecimiento y depuración de aguas; recogida, tratamiento y aprovechamiento de residuos; suministro de calefacción; mataderos, mercados y lonjas centrales; transporte público de viajeros. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer, mediante Ley, idéntica reserva para otras actividades y servicios.
La efectiva ejecución de estas actividades en régimen de monopolio requiere, además de lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la aprobación por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma.
Artículo 87.
Las Entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III.
CONTRATACIÓN.
Artículo 88.
La contratación de las Corporaciones locales se ajustará a las siguientes peculiaridades:
1. La competencia para contratar de los distintos órganos se regirá por los dispuesto en la presente Ley y en la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
2. Los supuestos de incapacidad e incompatibilidad para contratar con las Entidades locales se determinarán por la legislación básica del Estado.
3. Por razón de la cuantía, la contratación directa solo podrá acordarse en los contratos de obras, servicios y suministros cuando no excedan del 2% de los recursos ordinarios del Presupuesto. En ningún caso podrá superarse el límite establecido para la contratación directa en las normas básicas aplicables a todas las Administraciones Públicas.
4. Las fianzas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES.
Artículo 153.
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto General de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas.
2. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. Los niveles de vinculación serán los que vengan establecidos en cada momento para la legislación presupuestaria del Estado, salvo que reglamentariamente se disponga otra cosa.
Artículo 154. Modificado por la Ley 50/1998
1. Las obligaciones de pago solo serán exigibles de la Hacienda Local cuando resulten de la ejecución de sus respectivos Presupuestos, con los límites señalados en el artículo anterior, o de sentencia judicial firme.
2. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
3. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o de sus Organismos Autónomos corresponderá exclusivamente a las mismas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las Leyes.
4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial.
5. No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
6. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la disponibilidad de los créditos presupuestarios quedará condicionada, en todo caso, a:
a. La existencia de documentos fehacientes que acrediten compromisos firmes de aportación, en caso de ayudas, subvenciones, donaciones u otras formas de sesión de recursos por terceros tenidosen cuenta en las previsiones iniciales del Presupuesto a efecto de su nivelación y hasta el importe previsto en los Estados de Ingresos en orden a la afectación de dichos recursos en la forma prevista por la Ley o, en su caso, a las finalidades específicas de las aportaciones a realizar.
b. La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 54, de conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII del Título I de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos.
Artículo 155.
1.La autorización o realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes:
a. Inversiones y transferencias de capital.
b. Los demás contratos y los de suministro, de consultoría, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos no habituales de las entidades locales, sometidos a las normas de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
c. Arrendamiento de bienes inmuebles.
d. Cargas financieras de las Deudas de la Entidad local y de sus Organismos Autónomos.
e. Transferencias corrientes que se deriven de convenios suscritos por las Corporaciones Locales con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.
3El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y e) del párrafo anterior no será superior a cuatro. Asimismo, en los casos incluidos en los apartados a) y e), el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito correspondiente del año en que la operación se comprometió los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %, y en el tercero y cuarto, el 50 %.. Modificado por la Ley 13/1996.
4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del Presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine.
A estos efectos, cuando en los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las características señaladas anteriormente, los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos una vez deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos.
5. En casos excepcionales el Pleno de la Corporación podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. Los compromisos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.
Artículo 156.
Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las señaladas en el artículo 163 de esta Ley.
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Artículo 157.
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes:
Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Entidad local.
Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores, previa incorporación de los créditos en el supuesto establecido en el artículo 163.3.
Artículo 158.
1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista en el Presupuesto de la Corporación crédito o sea insuficiente o no ampliable el consignado, el Presidente de la misma ordenará la incoación del expediente de concesión de crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. El expediente, que habrá de ser previamente informado por la intervención, se someterá a la aprobación del Pleno de la Corporación, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los Presupuestos. Serán asimismo, de aplicación, las normas sobre información, reclamaciones y publicidad de los Presupuestos a que se refiere el artículo 150 de la presente Ley.
3. Si la inexistencia o insuficiencia de crédito se produjera en el presupuesto de un Organismo Autónomo, el expediente de crédito extraordinario o de suplemento de crédito propuesto inicialmente por el órgano competente del organismo autónomo a que aquel corresponda, será remitido a la Entidad local para su tramitación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. El expediente deberá especificar la concreta partida presupuestaria a incrementar y el medio o recurso que ha de financiar al aumento que se propone.
Dicho aumento se financiará con cargo al remanente líquido de tesorería, con nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el Presupuesto corriente, y mediante anulaciones o bajas de créditos de gastos de otras partidas del Presupuesto vigente no comprometidos, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio. En el expediente se acreditará que los ingresos previstos en el Presupuesto vengan efectuándose con normalidad, salvo que aquellos tengan carácter finalista.
5. Excepcionalmente, y por acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones:
- Que su importe total anual no supere el 5 % de los recursos por operaciones corrientes del Presupuesto de la Entidad.
- Que la carga financiera total de la Entidad, incluida la derivada de las operaciones proyectadas, no supere el 25 % de los expresados recursos.
- Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte.
6. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.
Artículo 159.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153 de esta Ley tendrán la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en las bases de ejecución del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por vía reglamentaria, en función de la efectividad de los recursos afectados.
Artículo 160.
1. Las Entidades locales regularán en las bases de ejecución del Presupuesto el régimen de transferencias estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas.
2. En todo caso, la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función corresponderá al Pleno de la Corporación salvo cuando las bajas y las altas afecten a créditos de personal.
3. Los Organismos Autónomos podrán realizar operaciones de transferencias de crédito con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, en cuanto sean aprobadas por el Pleno, seguirán las normas sobre información, reclamaciones, recursos y publicidad a que se refieren los artículos 150, 151 y 152 de la Ley.
Artículo 161.
1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.
No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados.
No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
2. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno.
Artículo 162.
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, en la forma que reglamentariamente se establezca, los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones:
- Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus Organismos Autónomos, gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
- Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus Organismos Autónomos.
- Prestación de servicios.
- Reembolsos de préstamos.
- Reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a reposición del crédito en la correspondiente cuantía.
Artículo 163.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de esta Ley, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, siempre que existan para ello los suficientes recursos financieros:
- Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias de crédito, que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el último trimestre del ejercicio.
- Los créditos que amparen los compromisos de gasto a que hace referencia el párrafo 2, b), del artículo 157 de esta Ley.
- Los créditos por operaciones de capital.
- Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos afectados.
2. Los remanentes incorporados según lo prevenido en el apartado anterior podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, su concesión y autorización.
3. Los créditos que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto.
[arriba]Gestión por Empresa Mixta
Artículo 102.
En las empresas mixtas, los capitales de las Corporaciones Locales y de los particulares, o de aquellos entre si, se aportaran en común, para realizar servicios susceptibles de municipalización o provincialización.
Artículo 103.
Las empresas mixtas se constituirán, mediante escritura publica, en cualquiera de las formas de sociedad mercantil comanditaria, anónima o de responsabilidad limitada.
Artículo 104.
Las empresas mixtas, previo expediente de municipalización o provincialización, podrán quedar instituidas a través de los procedimientos siguientes:
1. Adquisición por la Corporación interesada de participaciones o acciones de empresas ya constituidas, en proporción suficiente para compartir la gestión social.
2. Fundación de la sociedad con intervención de la Corporación y aportación de los capitales privados por alguno de los procedimientos siguientes:
a) Suscripción publica de acciones, o
b) Concurso de iniciativas, en el que se admitan las sugerencias previstas en el párrafo 2 del artículo 176 de la Ley.
3. Convenio con empresa única ya existente, en el que se fijara el estatuto por el que hubiere de regirse en lo sucesivo.
Artículo 105.
1. Cuando la Corporación interviniere en una empresa, a tenor del número 1 del artículo anterior, la sociedad continuara rigiéndose por sus propios estatutos.
2. La Junta General podrá, no obstante, con el "quórum" dispuesto para la modificación de los estatutos, modificarlos para que la empresa pase a ser propiamente mixta o sometida al presente reglamento.
Artículo 106.
1. En la constitución o estatutos de empresas mixtas podrá establecerse que el número de votos de la Corporación en los órganos de gobierno y Administración sea inferior a la proporción del capital con que participare en la empresa, salvo en los cinco años anteriores al termino de la misma, en que deberá ser igual o superior.
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2. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
3. El cargo de gerente recaerá siempre en persona especializada designada por el órgano superior de gobierno de la empresa.
Artículo 107.
1. Los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de la empresa mixta deberán ser adoptados por la mayoría de tres cuartas partes del número estatutario de votos en los siguientes casos:
a) Modificación del acto de constitución o de los estatutos de la empresa.
b) Aprobación y modificación de los planos y proyectos generales de los servicios;
c) Operaciones de crédito, y
d) Aprobación de los balances.
Artículo 108.
Los representantes que correspondan a la Corporación en los órganos de gobierno y administración de la empresa serán nombrados por aquella en la proporción de un 50 por 100 entre los miembros que la constituyan y técnicos, unos y otros de su libre designación y remoción.
Artículo 109.
1. En la escritura fundacional deberá fijarse el valor de la aportación del municipio o de la provincia por todos conceptos, incluido el de la concesión, si la hubiere.
2. El capital efectivo que aporten las Corporaciones Locales deberá estar completamente desembolsado desde la constitución.
Artículo 110.
La responsabilidad económica de las Corporaciones Locales se limitara a su aportación a la sociedad.
Artículo 111.
1. Las empresas mixtas se constituirán por un plazo que no exceda de cincuenta años.
2. Expirado el periodo que se fijare, revertirá a la entidad local su activo y pasivo y en condiciones normales de uso todas las instalaciones, bienes y material integrante del servicio.
3. En la constitución o estatutos de la empresa habrá de preverse la forma de amortización del capital privado durante el plazo de gestión del servicio por la misma, y expirado el plazo que se fije revertirán a la entidad local, sin indemnización, el activo y pasivo y, en condiciones normales de uso, todas las instalaciones, bienes y material del servicio.
Artículo 112.
Los servicios gestionados por empresas mixtas en régimen de monopolio no podrán ser transformados en el de libre concurrencia sin consentimiento del capital privado de la empresa.
Equilibrio presupuestario del sector público estatal
SECCIÓN 1.a ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
Artículo 12. Escenario presupuestario plurianual.
1. Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a ingresos y gastos. Dichos escenarios detallarán para cada año los importes de los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.
2. Los proyectos de Ley, las disposiciones reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación a los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.a) y b) de la presente Ley que tengan incidencias presupuestarias por comportar variaciones en los gastos públicos habrán de respetar el entorno financiero plurianual previsto en el párrafo anterior y, en consecuencia, para su aprobación deberán tener cabida en dichos escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 13. Límite máximo anual de gasto.
El acuerdo que establece el artículo 8 fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.
Artículo 14. Corrección de la situación de desequilibrio presupuestario.
1. Cuando de manera excepcional se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de corrección del desequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial.
3. El Plan económico-financiero de corrección del desequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la presente Ley.
SECCIÓN 2.a GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.
1. Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una Sección presupuestaria bajo la rúbrica "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" por importe del 2 por 100 del citado límite.
2. Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.
3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.
4. El Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del "Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria" del trimestre inmediatamente anterior.
5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.
Artículo 16. Modificaciones de crédito.
Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al "Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria" o mediante bajas en otros créditos.
Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumerados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Plan económico-financiero de corrección que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo:
a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto.
b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
SECCIÓN 3.a ENTES DE DERECHO PÚBLICO DEL ARTÍCULO 2.2
Artículo 18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.
Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de la Administración General del Estado, que incurran en pérdidas que afecten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO III
Equilibrio presupuestario de las Entidades Locales
Artículo 19. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.
Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.
Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.
1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, y a los efectos previstos en el artículo 8 de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria para las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tenga atribuida las Comunidades Autónomas.
2. El objetivo de estabilidad presupuestaria para las Entidades Locales requerirá informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Entidades Locales respecto de las materias comprendidas en el presente Ley.
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Artículo 21. Suministro de información.
El Ministerio de Hacienda, a los efectos de la comprobación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, podrá recabar de las Entidades Locales la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Artículo 22. Corrección de las situaciones de desequilibrio.
1. Las Entidades Locales que no hayan alcanzado el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 19 de la presente Ley vendrán obligadas a elaborar en el plazo de los tres meses siguiente a la aprobación o liquidación del Presupuesto en situación de desequilibrio un plan económico-financiero a medio plazo para la corrección. Este plan será sometido a la aprobación del Pleno de la Corporación.
2. El plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio será remitido al Ministerio de Hacienda, que será el órgano responsable del seguimiento de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.
Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
1. La autorización a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
2. Cuando las medidas contenidas en el plan económico-financiero permitan la desaparición en tres ejercicios presupuestarios de la situación de desequilibrio podrá concederse la autorización a que se refiere el apartado precedente.
Artículo 24. Central de información.
1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de datos de carácter público que provea la información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertados por la Administración General de las Entidades Locales y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley.
2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales.
4. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Entidades Locales en los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 25. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.
Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de las Entidades Locales, que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión, dirigido al Pleno de la Corporación, sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Disposición adicional única. Modificación de los artículos 54 y 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno.
El apartado 7 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado de la siguiente forma:
"7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
Asimismo, se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo del remanente de tesorería, del estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar."
Dos.
El apartado 1 del artículo 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes términos:
"1. El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:
a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto."
Disposición transitoria única.
La determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria en el Estado y el Sistema de Seguridad Social se realizará conjuntamente en tanto no se culmine el proceso de separación de fuentes de este último.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley General Presupuestaria.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley un Proyecto de Ley General Presupuestaria.
Disposición final segunda. Carácter básico de la Ley.
1. La presente Ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.' y 149.1.18.' de la Constitución constituye legislación básica del Estado, salvo lo dispuesto en el capítulo II de su Título II.
2. Asimismo, la presente Ley se aprueba al amparo de las competencias que los artículos 149.1.11.' y 149.1.14.' de la Constitución atribuyen de manera exclusiva al Estado.
Disposición final tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo.
Las normas que, en desarrollo de esta Ley, aprueba la Administración General del Estado tendrán carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición final segunda.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo de la Ley.
1. Se faculta al Gobierno de la Nación, en el ámbito de sus competencias, para que apruebe las normas reglamentarias previstas en la presente Ley. Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá dictar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.
2. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado así como de los escenarios presupuestarios plurianuales se aprobarán por Orden del Ministerio de Hacienda.
Disposición final quinta. Haciendas Forales.
1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra mediante una disposición de rango legal.
2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin 2. perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Disposición final sexta. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.
TITULO V De las disposiciones y los actos administrativos
CAPITULO I Disposiciones administrativas
Artículo 51. Jerarquía y competencia.
1. Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes.
Artículo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.
1. Para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones administrativas habrán de publicarse en el Diario oficial que corresponda.
2. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas.
CAPITULO II Requisitos de los actos administrativos
Artículo 53. Producción y contenido.
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
Artículo 55. Forma.
1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.
3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.
CAPITULO III Eficacia de los actos
Artículo 56. Ejecutividad.
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 57. Efectos.
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
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Artículo 59. Práctica de la notificación.
1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
3. Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.
En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.
Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.
6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.
Artículo 60. Publicación.
1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.
2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo.
En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.
Artículo 61. Indicación de notificaciones y publicaciones.
Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.
Comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales
Artículo 10. Solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos en lenguas cooficiales.
1. Las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a órganos radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con lengua cooficial podrán estar redactados en dicha lengua o en castellano; debiendo en ambos casos ser admitida su presentación en cualquier oficina de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos. Cuando la oficina de registro en que se presenten esté situada fuera del ámbito territorial de vigencia de la lengua cooficial, se expedirá en todo caso una copia de la solicitud, escrito o comunicación como recibo acreditativo de su presentación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
2. Para la expedición de copias selladas o compulsadas de documentos redactados en lenguas cooficiales aportados o presentados junto con una solicitud, escrito o comunicación, las oficinas de registro situadas fuera del ámbito territorial de vigencia de la lengua cooficial realizarán siempre la copia con sus propios medios.
CAPÍTULO V Oficinas de registro
Artículo 11. Consideración como órganos administrativos.
1. Las oficinas de registro de la Administración General del Estado son unidades administrativas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, tienen la consideración de órgano administrativo por tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros.
2. Su creación, modificación o supresión se efectuará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 67 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las oficinas de registro de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de los servicios territoriales en ellas integrados se crean, modifican o suprimen por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
3. En las Órdenes de creación, modificación o supresión se expresará el carácter general o auxiliar de la correspondiente oficina de registro.
4. La creación, modificación o supresión de oficinas de registro de los Organismos públicos se efectuarán de conformidad con lo que dispongan sus normas reguladoras.
Artículo 12. Oficinas de registro generales y auxiliares.
1. Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.
2. Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla. De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
3. Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce las funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
4. La instalación en soporte informático de las oficinas de registro garantizará la plena interconexión e integración de las de carácter general y las respectivas oficinas de carácter auxiliar; estableciendo una única numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida. En el caso de que la numeración de los registros auxiliares y del registro general no sea única, la generada por aquéllos llevará incorporado el código de la oficina de registro auxiliar.
En todo caso los asientos incluirán la fecha, expresada con ocho dígitos para el día mes y año; y la hora, expresada con seis dígitos para la hora, minutos y segundos, además de los restantes datos especificados en el artículo 38.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Funciones de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración pública; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto.
b) La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Real Decreto.
c) La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
e) La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud, escrito o comunicación así como el registro de dicha expedición; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de este Real Decreto.
f) La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados; según lo establecido en el artículo 8 de este Real Decreto.
g) Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
Capítulo VI. Registros Telemáticos
Artículo 14. Creación de registros telemáticos.
1. La creación de registros telemáticos se efectuará mediante Orden ministerial o, en el caso de Organismos Públicos, mediante la disposición que prevea su correspondiente normativa reguladora. En todo caso, las disposiciones de creación de registros telemáticos serán publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" y su texto íntegro deberá estar permanentemente disponible para consulta en la dirección electrónica a la que haya de accederse para presentar solicitudes, escritos o comunicaciones.
2. Las disposiciones de creación de registros telemáticos tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Indicación de la dirección o direcciones electrónicas o telemáticas en las que puede accederse al registro.
b) Requerimientos técnicos mínimos necesarios para el acceso y la utilización del registro.
c) Sistema o sistemas de firma electrónica reconocidos por el registro para la identificación del usuario y la admisión de la solicitud, escrito o comunicación.
d) Identificación orgánica del responsable de seguridad del registro y la indicación de la disponibilidad para consulta de un resumen de los protocolos de seguridad del registro y de las transacciones telemáticas.
e) Especificación de los trámites y procedimientos a los que se refieren las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse.
f) Identificación del órgano competente para la aprobación y modificación de la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el registro, en los términos del apartado e).
g) Indicación del calendario de días inhábiles, estatal, autonómico o local, que rige el registro, a efectos de la aplicación de las reglas de cómputo del artículo 18.a).
Artículo 15. Funciones de los registros telemáticos
1. Los órganos de la Administración General del Estado, así como los Organismos Públicos vinculados o dependientes de aquella, pueden crear registros telemáticos al amparo del artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La creación y funcionamiento de dichos registros se ajustarán a lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Los registros telemáticos realizarán las siguientes funciones:
a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación y que sean competencia del órgano que creó el registro.
b) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ningún caso realizarán funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación.
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Artículo 16. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos.
1. Los registros telemáticos deberán admitir la presentación por medios telemáticos de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación. En la dirección electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el mismo.
Dicha presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de Ley.
2. La recepción en un registro telemático de solicitudes, escritos y comunicaciones que no estén incluidas en la relación a que se refiere el apartado anterior, o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático, no producirá ningún efecto. En estos casos se archivarán, teniéndolas por no presentadas, comunicándolo así al remitente.
3. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos en el artículo. 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Recepción
1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros telemáticos durante las 24 horas de todos los días del año. Los registros telemáticos se regirán por la fecha y hora oficial española, que deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al registro. La hora oficial a efectos del registro telemático será la correspondiente a la península y el archipiélago balear, salvo que el registro tenga como ámbito territorial la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo caso será la hora oficial correspondiente al archipiélago canario.
2. Sólo cuando concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo podrá interrumpirse por el tiempo imprescindible la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones. La interrupción deberá anunciarse a los potenciales usuarios del registro telemático con la antelación que, en su caso, resulte posible. En supuestos de interrupción no planificada en el funcionamiento del registro telemático, y siempre que sea posible, el usuario visualizará un mensaje en que se comunique tal circunstancia.
3. El registro telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Real Decreto. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios.
Artículo 18. Cómputos.
La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en los registros telemáticos, su recepción, así como las remisiones de escritos y comunicaciones por aquellos, se regirá a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por los siguientes criterios:
a) Serán considerados días inhábiles para los registros telemáticos y para los usuarios de estos sólo los así declarados para todo el territorio nacional en el calendario anual de días inhábiles. Para aquellos registros telemáticos destinados a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referentes a trámites o procedimientos cuya instrucción y resolución corresponda a órganos cuya competencia esté territorialmente delimitada a una Comunidad Autónoma, provincia o municipio, serán también inhábiles los así declarados en el ámbito territorial correspondiente.
b) La entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en un día inhábil para el registro telemático se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción; constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente.
c) Los registros telemáticos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles."
Disposición adicional primera. Días y horarios de apertura, relación y codificación de las oficinas de registro.
1. El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se establecerá por el Ministerio de Administraciones Públicas mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública que regulará, previa audiencia de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades precisas en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes. No obstante lo anterior, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos podrán establecer un régimen de atención horaria superior al previsto en la mencionada resolución.
2. El Ministerio de Administraciones Públicas mantendrá permanentemente actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, la relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de funcionamiento.
Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
En dicha Relación se incluirán, debidamente diferenciados, los registros telemáticos a los que se refiere el capítulo VI de este Real Decreto. (Apartado añadido por Real Decreto 209/2003)
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de Administraciones Públicas los datos correspondientes a sus oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.
Disposición adicional segunda. Oficinas de registro en entidades de derecho público.
Las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público que no tengan la consideración de Organismo autónomo dispondrán de oficinas de registro cuando, de acuerdo con su norma de creación, tengan atribuido el ejercicio de potestades administrativas que requieran la existencia de dichos órganos. En este supuesto, las Oficinas de registro se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición adicional tercera. Procedimientos tributarios y procedimientos instados ante misiones diplomáticas y oficinas consulares.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 30/1992 y el presente Real Decreto.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos instados ante las Misiones diplomáticas y las Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán por su normativaespecífica y supletoriamente por el presente Real Decreto.
Disposición transitoria única. Unidades con funciones de registro existente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del presente Real Decreto, las unidades que desarrollan funciones de registro a la entrada en vigor del mismo y no hubieran sido creadas de acuerdo con lo establecido en los artículos antes citados tendrán la consideración de oficinas de registro, rigiéndose por lo dispuesto en este Real Decreto. En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ministerios y Organismos adoptarán las disposiciones precisas para regularizar la situación de dichas unidades.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Desarrollo y entrada en vigor.
1. Se autoriza al Ministro de Administraciones Públicas para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Real Decreto. Los Subsecretarios de los distintos Departamentos podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo establecido en este Real Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, las instrucciones precisas para su aplicación.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor dos meses después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. CARACTERISTICAS.
A) FORMAS DEL INCENDIO.
Por regla general si el combustible es homogéneo y la velocidad del viento es escasa o nula la forma que toma es circular. Cuando la velocidad del viento aumenta este toma forma elíptica desarrollándose más en la dirección del viento. Si el viento es irregular, cambia de dirección y velocidad, el combustible es heterogéneo, la forma del incendio se hace irregular, dependiendo siempre de los factores referidos anteriormente.
B) PARTES DE UN INCENDIO.
De acuerdo a la forma y los factores que sobre ella influyen, en general deben de reconocerse las siguientes partes en un incendio: Foco o el punto de comienzo o inicio del fuego; el borde o perímetro que presentan las llamas; frente o cabeza, que es el sector del borde que avanza más rápidamente, normalmente influenciada por el viento; la cola que es la parte más lenta, que normalmente es contraria al frente; los flancos, o resto de bordes que presenta el incendio; los dedos o lenguas que son las zonas del borde que por algún motivo (humedad, orografía del terreno, etc.) se adelantan; los entrantes o balsas que son las zonas donde el fuego avanza con más lentitud; y los focos secundarios que son que ajenos y relativamente alejados del borde del fuego se suelen originar por chispas, piñas...
C) TIPOS DE FUEGO.
Los diferentes tipos de fuego, en general, se clasifican según la parte o nivel por la cual progresa el incendio forestal, es decir, subsuelo, suelo y copas. De acuerdo a ello, tendremos los siguientes tipos de fuego:
- Fuego de Subsuelo: Afecta a la materia orgánica y la turba que compone el subsuelo forestal es un fuego poco frecuente en nuestra zona. Se origina generalmente a partir de fuegos de superficie y raíces mal apagadas.
- Fuego de suelo o superficie: Se produce en las partes o nivel inferior del bosque, afecta a hierbas y matorral sobre todo, incluso al arbolado joven, es el de mayor frecuencia en nuestra comunidad y que generalmente es el origen de los incendios.
- Fuego de copas: Se produce en las partes altas del bosque, afecta a los elementos aéreos del árbol, no es tan frecuente pero resulta ser de los más violentos, se produce con días de fuertes vientos y en zonas muy densas y de arbolado adulto.
D) VARIABLES DE COMPORTAMIENTO.
Estas variables hacen referencia al desarrollo y a las formas de actuación que puede presentar los diferentes incendios forestales, siendo las principales, las siguientes:
- Velocidad de propagación: Esta se toma de referencia en la cabeza o frente del incendio, y se suele medir en metros/minutos, también puede usarse como unidad de medida los Km./hora. Así pues, ante una falta de referencia podemos considerar que la velocidad de propagación es:
- Lenta de 0 a 2 m/min.
- Mediana de 2 a 10 m/min.
- Alta de 10 a 40 m/min.
- Muy alta de 40 a 70 m/min.
- Externa > 70 m/min.
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- Calor por unidad de área: Es el calor generado por el fuego por unidad de superficie durante el tiempo que el incendio afecta a la superficie de referencia. Se mide en Kilocalorías por metro cuadrado (Kcal/m2).
- Longitud de llamas: Esta variable puede ser usada como referencia de la intensidad del fuego, suele medirse en metros y puede variar notablemente según las condiciones topográficas del terreno y la forma de la masa forestal que esté incendiada.
5. EFECTOS.
La riqueza que aporta el monte no es solamente la derivada de sus productos si no que también existen otras fuentes de riqueza como pueden ser la ecológica y el servicio que suministra a una sociedad cada vez más urbana. Sin embargo, con respecto a las pérdidas ecológicas y de servicios podemos decir que estas presentan:
- Variaciones importantes en el microclima forestal, como son sus principales componentes: humedad relativa, intensidad luminosa, velocidad del viento, temperatura, precipitación, evaporación del suelo, etc.
- Pérdidas de suelo tanto agrícola como vegetal, cambio de sus propiedades fisicoquímicas y biológicas, en definitiva se produce una degradación fuerte del suelo.
- Pérdida del disfrute social del monte como área de expansión y fuente educativa para los más pequeños y las futuras generaciones.
6. CAUSAS.
A) Causas estructurales: Son aquellas causas que están relacionadas con las propias características que posee el paisaje ecológico o lugar y las condiciones sociológicas de la población donde se desarrollan dichos incendios, así pues caben citar algunas como:
- La explotación de especies vegetales de alta inflamabilidad.
- La inflamabilidad en general de las especies mediterráneas.
- Gran concentración de población en áreas forestales en épocas de mayor riesgo, por turismo.
- Abandono como fuente combustible del matorral y ramas secas.
- Utilización del fuego como medio para limpiar sus fincas por parte de agricultores.
- La escasa conciencia conservacionista de la población rural.
B) Causas inmediatas: Son aquellas causas que normalmente son independientes del entorno donde se desenvuelven estos incendios, entre estas debemos diferenciar:
- Causas naturales: Entre estas se incluyen los rayos o chispas eléctricas producidos en tormentas, generalmente cuando éstas son secas, no acompañadas de lluvia, etc.
- Causas humanas: cabe destacar una distinción entre negligencias e intencionadas, y accidentales, así pues tenemos:
- Intencionados. Entre estas primeras incluiremos la quema en labores agrícolas, quema en pastos, quema en explotaciones forestales, las hogueras para comidas, luz y calor, los fumadores. Entre las motivaciones que pueden dar lugar a la provocación de un incendio forestal son la realización del uso del suelo, hacer bajar el precio de la madera, el malestar entre los ganaderos por las repoblaciones realizadas, las represalias por acotamientos de caza, las protestas en contra de la declaración de parques naturales, etc.
- Accidentales. Como pueden ser caídas de líneas de alta tensión, accidentes de circulación o en líneas de ferrocarril aunque, son causas generalmente muy puntuales y producidos ocasionalmente.
DOCUMENTO BÁSICO SI
SEGURIDAD EN CASO DE INCENDIO
I. Objeto
Se trata de uno de los seis Documentos Básicos (DB) que forman el Código Técnico de la Edificación CTE. En el presente documento se especifican las exigencias básicas relativas a la seguridad en caso de incendio así como los valores mínimos de calidad y procedimientos cuyo cumplimiento asegura su satisfacción.
El presente documento deroga a la NBE-CPI-96
II. Ámbito de aplicación
No será de aplicación en edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales, pues dicho reglamento es más restrictivo y asegura el cumplimiento de las exigencias enunciadas en el CTE.
Exigencias básicas
SI 1 - Propagación interior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el interior del edificio.
Para cumplir con esta exigencia básica el DB:
- Propone medidas tales como compartimentar en sectores de incendio definiendo las superficies máximas de cada sector según los usos y la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que limitan el sector ( paredes, techos, suelos, puertas, etc
Define los locales y las zonas de riesgo especial dentro de cada uso y las clasifica en tres niveles de riesgo ( alto, mediano y bajo ) y establece las condiciones que deben cumplirse.
Regula los criterios que deben cumplir los espacios ocultos como los patios de servicio, cámaras, cielo rasos, suelos elevados, etc. y las condiciones de las instalaciones cuando atraviesan diferentes sectores de incendios.
Especifica la resistencia al fuego que deben cumplir los cerramientos que delimitan los diferentes sectores de incendio. Se entiende como resistencia al fuego la capacidad de un elemento de construcción para mantener durante un período de tiempo determinado la función estructural que le sea exigible, la integridad o el aislamiento térmico en los términos especificados en el ensayo normalizado correspondiente.
La resistencia al fuego de los materiales se clasifica en:
(R) Estabilidad al fuego: Mantiene la función estructural
(E)Integridad al fuego: Impide el paso de gases y llamas en la cara no expuesta
(I) Aislamiento: Mantiene la temperatura media en la cara no expuesta por debajo de los 140º
Así como también se prevén clasificaciones más específicas como las siguientes:
(W) Radiación
(M) Acción mecánica
(C) Cerramiento automático
(S) Estanqueidad al paso del humo
(P) o (HP) Continuidad de la alimentación eléctrica o de la transmisión de señal
(G) Resistencia a la combustión de tiznes
(K) Capacidad de protección contra incendios
(D) Duración de la estabilidad a temperaturas constantes
(DH) Duración de la estabilidad considerando la curva normalizada tiempo-temperatura
(F) Funcionalidad de los extractores mecánicos de humo y calor
(B) Funcionalidad de los extractores pasivos de humo y calor
Finalmente recoge la clasificación de la reacción al fuego de los elementos constructivos, decorativos y de mobiliario.
Se clasifica la reacción al fuego de los elementos mediante tres conceptos:
- Combustibilidad
- Velocidad y cantidad de emisión de humo durante la combustión
- Caída de gotas o partículas inflamadas
También identifica al material por su colocación final: en techos o paredes, en suelos y en cañerías.
Estas nuevas clases se clasifican según su combustibilidad en:
- A1 No combustible. Sin contribución en grado máximo al fuego
- A2 No combustible. Sin contribución en grado mínimo al fuego
- B Combustible. Contribución muy limitada al fuego
- C Combustible. Contribución limitada al fuego
- D Combustible. Contribución mediana al fuego
- E Combustible. Contribución alta al fuego
- F Sin clasificar
SI 2 - Propagación exterior
Se limitará el riesgo de propagación del incendio por el exterior, tanto en el edificio considerado como a otros edificios.
De la misma manera que en la CPI se establecen las distancias que deben cumplirse entre aberturas en medianeras, Fachadas, Cubiertas, tanto horizontal como verticalmente para evitar la transmisión por el exterior cuando pertenecen a sectores de incendio diferentes, también se prevé la reacción al fuego que deben cumplir las Fachadas Ventiladas para evitar la propagación al fuego por el interior.
SI 3 – Evacuación de ocupantes
El edificio dispondrá de los medios de evacuación adecuados para que los ocupantes puedan abandonarlo o alcanzar un lugar seguro dentro del mismo en condiciones de seguridad.
Se establecen el Nº y las dimensiones de los recorridos de evacuación mediante los parámetros clásicos de:
· Tipo de uso
· Superficie
· Ocupación
· Altura de evacuación
· Tipo de protección de las escaleras ( no protegida, protegida, especialmente protegida )
· Dimensiones en función de la distancia de visualización
· Tipos de carteles de señalización de los medios de evacuación
· Obligación de instalar un sistema de control de humo de un incendio en aparcamientos cerrados, establecimientos comerciales, pública concurrencia en casos de más de 1000 personas y recintos con evacuación de más de 500 personas, reglamentando las características de la instalación ( detección, aberturas y cerramientos automáticos de aberturas, tipo de compuertas, ventiladores y conductos )
SI 4 - Instalaciones de protección contra incendios
El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección, el control y la extinción del incendio, así como la transmisión de la alarma a los ocupantes.
El diseño, la ejecución de las instalaciones, la puesta en marcha y su mantenimiento, así como sus componentes y materiales deben cumplir el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios(RIPCI)
También reglamenta los diferentes tipos de instalaciones con las que corresponde dotar a los edificios y y establecimientos en función de los usos y dimensiones:
- Extintores portátiles ( eficacia 21A-113B )
- Bocas de incendio
- Columna seca
- Ascensor de emergencia
- Detección y alarma de incendio
- Instalación automática de extinción
- Hidrantes exteriores
Igualmente define el tipo de señalización de las instalaciones manuales de protección en función de la distancia de visualización.
SI 5 - Intervención de bomberos
Se facilitará la intervención de los equipos de rescate y de extinción de incendios.
Este apartado está básicamente destinado a la planificación de obra nueva, teniendo en cuenta que, en términos generales, es muy difícil de aplicar en núcleos consolidados.
Regula las condiciones de aproximación a los edificios dimensionando la anchura, el gálibo y la capacidad de de las calles.
También regula el entorno de los edificios, especificando las dimensiones alrededor de los mismos para que puedan maniobrar los equipos de rescate, en especial camiones y escaleras.
La accesibilidad al edificio también queda definida por la señalización de las dimensiones de las aberturas, el antepecho, las distancias horizontales y verticales entre accesos practicables y la prohibición de colocar elementos que dificulten la accesibilidad.
Como novedad, regula el acceso a los aparcamientos robotizados, con la exigencia de una vía protegida de acceso con extracción de humos.
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SI 6 – Resistencia al fuego de la estructura
La estructura portante mantendrá su resistencia al fuego durante el tiempo necesario para que puedan cumplirse las anteriores exigencias básicas.
Establece la resistencia estructural al fuego de los elementos principales y secundarios según su uso y la altura de evacuación.
Determina los efectos de las acciones durante el incendio que se han considerado en el cálculo de acuerdo a lo que se especifica en el DB-SE.
Especifica la manera de determinar la resistencia al fuego de los elementos:
- Comprobando las dimensiones de la sección transversal según los anexos C a F.
- Obteniendo la resistencia por los métodos simplificados dados en los anexos.
- Mediante la realización de ensayos según el RD 312/2005
Anexos
Este documento lleva un anexo con terminología que no sólo define, sino que regula ciertos aspectos. Por ejemplo a través de palabras editadas en letra cursiva, que remiten a las indicadas en la terminología.
- SI B-Tiempo equivalente de exposición al fuego
Se establece el procedimiento para determinar el tiempo equivalente de exposición al fuego que pueden soportar tanto las estructuras como la compartimentación. También se indica la expresión de la curva normalizada de tiempo-temperatura, el tiempo equivalente de la exposición al fuego, el valor de cálculo y el característico de la densidad de carga del fuego.
- SI C-Resistencia al fuego de las estructuras de Hormigón Armado.
Indica que los elementos estructurales se tienen que diseñar de manera que, ante el desconchado del Hormigón, el fallo por anclaje o pérdida de la capacidad de giro tenga menos probabilidad de aparición que el fallo por flexión, por esfuerzo cortante y cargas axiales.
- SI D-Resistencia al fuego de los elementos de Acero.
Un método simplificado permite determinar la resistencia de los elementos de Acero ante la acción representada por la curva de Tiempo-Temperatura. Se puede considerar que las coacciones de cálculo frente al fuego no varían respecto a las que se producen a temperatura normal. Lo mismo pasa con la clase de secciones transversales. En elementos con secciones de pared delgada, la temperatura del Acero en todas las secciones transversales no debe superar los 350º. Cuando el Acero esté revestido con productos de protección con marcado CE, los valores que éstos aporten deberán estar avalados por el marcado CE.
- SI E-Resistencia al fuego de las estructuras de Madera.
Se establece un método simplificado que permite determinar los elementos de Madera ante la acción representada por la curva normalizada tiempo-temperatura. Consiste en comprobar la capacidad resistente con los métodos señalados en el DB SE-M, teniendo en cuenta unas simplificaciones establecidas en este mismo anexo. El método utilizado es el de la sección reducida calculando la sección residual una vez deducida la zona carbonizada.
- SI F-Resistencia al fuego de las estructuras de Fábrica.
En este apartado se continúa estableciendo la resistencia de los muros mediante tablas, tal como se especificaba en las anteriores NBE y en la cual se indica que en caso de muros de diversas hojas la resistencia del muro es la resistencia de la suma de los valores de cada hoja.
En el artículo 5.2 de la parte primera del Código Técnico se hace un mención a la obligación de utilizar productos con marcado CE ,que lo tengan establecido por medio de las normas armonizadas. El DB SI, Seguridad en caso de Incendio, es uno de los DB donde hay más productos con obligación de marcado de CE. Entre éstos se pueden mencionar las puertas cortafuegos, los sistemas de detección de humo, los dispositivos de alarmas, los sistemas de extinción, los equipos de mangueras, los sistemas de rociadores, etc.
Principales Novedades y cambios
El presente documento introduce cambios significativos respecto a su precursora, la NBE-CPI-96 que van más allá de una simple actualización de parámetros. Estos son algunos de ellos:
- Organizada por Exigencias. Se especifican parámetros y procedimientos de cómo cumplir las exigencias enunciadas en la Parte I del Código Técnico de la Edificación CTE, a saber:
- SI-1: Propagación Interior
- SI-2: Propagación Exterior
- SI-3: Evacuación de ocupantes
- SI-4: Detección, control y extinción del incendio
- SI-5: Intervención de bomberos
- Definición de términos. Como en todos los documentos que forman el CTE, se incluyen anexos de definición de términos que facilitan la interpretación de la normativa y agrupan los conceptos en un solo punto (las características de una escalera protegida, por ejemplo, están todas en el mismo punto). Algunos conceptos se redefinen.
- Transversalidad (I). Está muy relacionado con otros documentos del CTE, como el DB-SU: Documento Básico de Seguridad de Utilización. Así, por ejemplo, los elementos de circulación que sirvan además de evacuación en caso de incendio deberán cumplir simultáneamente las exigencias del DB-SU y del DB-SI.
- Transversalidad (II). Incorpora anexos para el cálculo de resistencia al fuego de la estructura, que complementan lo que se especifica en el DB-SE: Documento Básico de Seguridad Estructural
- Clasificación europea de resistencia al fuego. Los conceptos RF EF y PF regulados por la NBE-CPI-96, desaparecen y se adoptan tanto la nomenclatura como los ensayos europeos.
- Control de humos.
- Otras. Existen diferencias puntuales en los valores establecidos por la NBE-CPI-96 en cuanto a medidas y características de algunos elementos , sectores de incendio, soluciones...
Siguen siendo vigentes, y por tanto complementarios:
- RIPCI RD 1942/1993-Reglamento de Instalaciones contra Incendios: especifica como tienen que ser los elementos y sistemas de detección, protección y extinción.
- RSCIEI RD 2267/2004: Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
- REBT –Reglamento electrónico de baja tensión
- RITE –Reglamento de Instalaciones térmicas en los edificios.
- Normativa específica de instalaciones y almacenaje de gas, gasoil...
- Otras ordenanzas municipales, siempre que sean más restrictivas, en su totalidad o en algún apartado concreto, que el DB-SI, como por ejemplo la OMCPI-96-Ordenanza municipal de condiciones de protección contra incendios de aplicación en el área metropolitana de Barcelona.
- UNE 23034-1998: Regulación de señalización de emergencia
- UNE 23585-2004: Control de humos
- UNE 12101-6:2005: Control de humos
- UNE 23727:1990
El articulado completo puede consultarse en la legislación que se adjunta con el temario.
1.1. USOS DE LA G Y LA J.
1.1.1. Reglas útiles de la G
La letra G representa el fonema /g/ en:
- Las palabras en las que el fonema /g/ va delante de A, O, U: gas, gota, gusto.
- Las palabras en las que el fonema /g/ va ante consonante: glaciar, pigmento.
La letra G representa el fonema /x/ en:
- Los verbos con infinitivo terminado en –igerar, -ger, -gir y sus diversas formas conjugadas (exceptuando aquellas en que no aparezca el fonema /x/): aligerar, proteger, surgir. Son una excepción los verbos tejer, crujir y sus derivados.
- Las palabras que empiezan por gest-: gesto.
- Las palabras que contienen el grupo gen, aunque forme parte de dos sílabas: generación, virgen. (Son excepciones ajeno, avejentarse, berenjena, enajenar, jengibre y otras.) Si terminan en este grupo también sus derivados, aunque no lo contengan: original.
- Las palabras que empiezan por geo- (geografía), legi- (legión), legis- (legislativo). Son excepciones lejía, lejísimos.
- Las palabras que terminan en –gélico, -genario, -géneo, génico, -genio, génito, -gesimal, -gésimo, -gético, -giénico, -ginal, -gíneo, -ginoso, -gismo.
- Las palabras, y sus derivados, que terminan en –gia, -gio, -gión, -gional, -gionario, -gioso, -gírico. Son excepción las que terminan en –plejía (paraplejia).
- Las palabras que terminan en –logía, -lógico/a, -gente, -gencia, -ígeno/a, -ígero/a, -gogía, -algia.
La G con la E y la I tiene sonido gutural fuerte, para suavizarlo se coloca una U muda entre la G y la vocal E, I. Cuando se quiere que suene esa U intermedia se ponen dos puntos o diéresis sobre la U.
1.1.2. Reglas útiles de la J
Representa siempre el fonema /x/ (jamón carcaj). Puede confundirse con G ante E, I.
Se escriben con J:
- Las palabras con el fonema /x/ antes y después de las vocales A, O y U: jamás, reloj, conjuro.
- Delante de E o I en palabras derivadas que se escriban con J: cojear, rojizo.
- Las formas conjugadas de los verbos cuyos infinitivos poseen J: mojó, tejían.
- Las formas verbales con el fonema /x/ cuyos infinitivos no lo contengan: dije, trajo.
- Los verbos acabados en –jear y sus formas conjugadas: canjear.
- Las palabras que terminan en –je, -jería (excepto esfinge, falange, faringe, laringe, ambages), -aje, -eje y sus derivados.
1.2. USOS DE LA H.
Se escriben con H:
- Las palabras que empiezan por ia, ie, ue, ui, sus compuestos y derivados, con excepción de los derivados de hueso, huevo, hueco, huérfano.
- Las palabras que empiezan por hipo, hidr, hipe, hosp.
- Las palabras que empiezan con u seguida de m y otra vocal: humedad.
- Las palabras que empiezan por orr, or y er seguida de m ó n, a excepción de ornar, ornamentar ,ornitología, ermita, ermitaño y Ernesto.
- Las palabras que empiezan por ol, za, mo seguida de vocal, a excepción de Olga, zaino, moabita, moaré y Moisés.
- Las palabras en que esta va delante del diptongo ue en medio de una palabra, siempre que vaya precedido de vocal.
- En todas las formas de los verbos haber, hacer, hallar, hablar, habitar.
- Después de las vocales cuando son interjecciones: ¡ah! ¡eh! ¡oh! ¡bah!
- Las palabras compuestas de hecto, repta, hexa, hemi helios.
Los nombres propios de mujer se escriben sin H. La excepción es Helena, por influencia del griego.
1.2.1. Homófonas de la H
Aprehender, asir, prender aprender, adquirir conocimiento
Azahar, flor azar, casualidad
Deshecho, del verbo deshacer desecho, del verbo desechar
Ha, verbo hacer a, preposición
Habría, del verbo abrir abría, del verbo haber
Hasta, preposición asta, cuerno, mástil
Hatajo, pequeño hato de ganado atajo, camino más recto
Haya, verbo, árbol aya, nodriza
Hecho, del verbo hacer echo, del verbo echar
Hojear, pasar hojas ojear, dirigir los ojos, mirar
¡Hola!, interjección ola, movimiento del mar
Honda, profunda onda, ondulación
Hora, parte del día ora, forma verbal
Hice, verbo hacer ice, verbo izar, levantar
Hierro, metal yerro, error
Huso, utensilio para hilar uso, verbo usar, costumbre
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1.3. USOS DE LA I, LA Y Y LA LL.
La confusión entre estos grafemas viene determinado por le fenómeno del yeísmo, que hace pronunciar como Y el fonema /ļ/ y por algunas dudas en el empleo de la I y de la Y vocálica.
1.3.1. La letra I
Se escriben con I todas las palabras en las que aparece el fonema, cualquiera que sea su posición, salvo si está al final de la palabra sin formar sílaba por sí misma: camión, esquí.
1.3.2. Reglas útiles de la Y
Se escriben con Y:
- Las palabras que acaban en el fonema /i/ no acentuado, formando diptongo o triptongo: hoy, rey. Son excepciones extranjerismos como bonsái y saharaui.
- La conjunción copulativa Y, salvo si el término tras la conjunción comienza por el fonema /i/ (excepto si forma diptongo) en que se escribe E: geografía e historia.
- Las palabras que tienen el fonema /y/, especialmente:
- Algunas formas de los verbos caer, raer, creer, leer, poseer, proveer, sobreseer y de los verbos acabados en –oir y –uir: oyendo, huyeron.
- Detrás de los prefijos ad-, dis-, sub-: subrayar.
- Las palabras que contienen la sílaba yec: proyecto.
- Los plurales de las palabras que terminan en Y: reyes. En algunos casos los plurales terminan con –is, como jerséis.
- El gerundio del verbo ir: yendo.
1.3.3. Reglas útiles del dígrafo LL
Se escriben con LL:
- Las palabras terminadas en –illo, -illa y gran parte de las terminadas en –ello, ella, -ollo, -olla, -ullo, -ulla, -ellar, -illar, -ullar, -ullir.
- Las palabras que comienzan por este sonido: llano. Son excepciones yacer, yegua, yate y yodo.
- Las palabras que empiezan por fa-, fo- y fu- y llevan el fonema detrás: fallo.
- Las formas flexivas de los verbos que contengan dicho sonido en su infinitivo como hallar. En aquellos verbos que no contienen Y ni LL en su infinitivo y en algunas de sus formas aparezca el sonido /y/, la posible duda sobre su escritura en caso de yeísmo se resuelve teniendo en cuenta que en esos casos se escribirá Y: haber – haya, hayáis.
- Palabras cuyo origen en latín contenía los grupos consonánticos pl-, cl- y fl-: llegar (plicare), llave (clavem), llama (flammam).
1.4. USOS DE LA M, LA N Y LA Ñ.
La relajación en la pronunciación de la letra M cuando precede a otros fonemas consonánticos o al final de sílaba puede conducir a duda ortográfica. Se usa M:
- Antes de B (ambulancia, imberbe) y de P (campamento, siempre).
- Delante de N en las palabras simples (columna, gimnasia), con excepciones como perenne. En ocasiones se admite la supresión de la M: mnemotécnico o nemotécnico.
- Tras la N en las palabras compuestas (inmortal, inmune), a excepción de las formadas con el prefijo latino omni- (omnipotente, omniscente).
- Al final de algunas palabras procedentes de otras lenguas como álbum, ídem.
- No se duplica, excepto en Emma, Emmanuel y gamma.
Se usa la N:
- En posición final de sílaba ante consonantes que no sean B o P: encerrar, antagonista.
- Siempre antes de V (invicto, conviene) y F (énfasis, infeliz).
- Se puede duplicar, al unir el prefijo in- a una palabra que empiece con N: innecesario, innegable.
1.5. USOS DE LA R.
El sonido fuerte:
- Se representa con R siempre que vaya al principio de palabra (ratón, rufián) o en medio de ella precedida de consonante (alrededor, subrayar).
- Se representa con el dígrafo RR entre vocales: arriba, cerrar.
El sonido suave se representa con R en medio de palabra precedida de vocal: caracol, cereza.
1.6. USOS DE LA S Y LA X.
En castellano existen pocas palabras que se escriban con X, no obstante, en ocasiones la pronunciación relajada de esta letra lleva a dudas sobre si se escribe X o S. No obstante las normas que siguen, se aconseja que en caso de duda se escriba S.
Se escriben con X:
- Las palabras que empiezan con los prefijos latinos extra (fuera de) o ex (fuera, más allá, privación de): extraordinario, extrajudicial, expulsar, extemporáneo.
- Las palabras que comienzan por ex seguida de vocal o H: exhalar, exasperar. Son excepciones: esa, ese, eso, ésa, ése, esófago, esencia, esencial, esotérico, esenio, esópico.
- Los cultismos que empiezan por xero- (seco), xeno- (extranjero) y xilo- (madera): xerófilo, xenófobo, xilófono.
- Las palabras que empiezan por ex seguido del grupo consonántico pr: expresión, exprimir.
- Las palabras que empiezan por ex seguido del grupo consonántico pl: explayar, explotar. Son excepciones: esplendor, espliego, esplenio.
- La preposición latina ex se escribe separada cuando se antepone a sustantivos de dignidades o cargos para indicar que la persona de quien se habla ya no los posee, o a adjetivos para indicar que el sujeto ha dejado de serle de aplicación: ex presidente, ex alcalde, ex prisionero, ex socialista.
- Pueden escribirse indistintamente con X o con J, pero pronunciándose como J, ciertos nombres geográficos (México-Méjico, Oaxaca-Oajaca) y algunos apellidos (Ximénez-Jiménez).
Se escriben con S:
- Las palabras que empiezan por es- o estra- cuando no proceden de las proposiciones latinas citadas antes y no aportan significado de “fuera, más allá, fuera de”: escaso, espontáneo, estrategia, estructura.
- Las palabras en las que aparezca delante de las consonantes B, D, F, G, L, M y Q: esbelto, esdrújula, esfera, esgrima, eslavo, esmalte, esquí. Son excepciones exfoliar y exquisito.
- Las palabras que terminan en –sión: ilusión, visión. Son excepciones anexión, conexión, crucifixión, flexión y reflexión.
8. ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
8.1. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN
La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado.
En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.
En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos.
En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios.
8.2. SUBASTA Y CONCURSO
Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso.
La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo.
En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.
8.3. UTILIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN
Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II del TRLCAP para cada clase de contrato.
En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.
9. NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO
9.1. PUBLICIDAD DE LAS LICITACIONES
Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el "Boletín Oficial del Estado". Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
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No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán sustituir la publicidad en el "Boletín Oficial del Estado" por la que realicen en los respectivos diarios o boletines oficiales.
En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días.
En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita.
En los procedimientos negociados con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea.
Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV del TRLCAP se anunciarán, además, en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos.
El envío del anuncio al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
9.2. PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS
Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna.
Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos:
a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación.
b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar.
c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible.
d) Para las empresas extranjeras la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
9.3. MESA DE CONTRATACIÓN
Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4 del TRLCAP el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor.
La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.
Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión.
6. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
6.1. INVALIDEZ DE LOS CONTRATOS
Los contratos administrativos serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil.
6.2. CAUSAS DE NULIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Son causas de nulidad de Derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones públicas sujetas al TRLCAP, salvo los supuestos de emergencia.
6.3. CAUSAS DE ANULABILIDAD DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en el TRLCAP, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6.4. DECLARACIÓN DE NULIDAD
La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.5. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
7. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE LOS CONTRATOS
7.1. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN
A los contratos cuya adjudicación se rige por el TRLCAP precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes.
Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto.
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7.2. FRACCIONAMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO
El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello.
No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda.
Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto.
7.3. APROBACIÓN DEL EXPEDIENTE
Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, párrafo a) del TRLCAP o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario.
En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad.
Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente.
Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente.
3.3. RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS
La Sala, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Cuando la Sala conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de los Jueces y Tribunales limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
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En el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades publicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia. La cuestión se sustanciará por el procedimiento específico aplicable a la misma.
La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
La suspensión podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se substanciará con audiencia de las partes, y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de tres días y con informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala podrá condicionar la denegacion de la suspensión en el caso de que pudiere seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse.
La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegacion de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.
SISTEMA DE RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.
c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.
En relación con los trienios es importante matizar que en el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.
Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.
Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.
La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.
Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.
El disfrute de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos en favor de los funcionarios, salvo lo establecido legalmente respecto del grado consolidado en relación con el nivel de complemento de destino.
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
1.2. SISTEMA DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
Se regula en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio
1.2.1. Principios generales y ámbito de aplicación
A) Principios generales
Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites establecidos:
a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.
b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
c) Traslados de residencia.
d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.
Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos reglamentarios se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.
B) Ámbito de aplicación
El contenido de la normativa contenida en Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio es de aplicación a:
a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
b) El personal al servicio de la Seguridad Social.
c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.
e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica.
f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Se entiende incluido el anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.
Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el citado Real Decreto.
1.2.2. Comisiones de servicio con derecho a indemnización
A) Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización
Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenen al personal y que deba desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, entendiéndose como tal el término municipal correspondiente a la oficina o dependencia en que se desarrollen las actividades del puesto de trabajo habitual, salvo que, de forma expresa y según la legislación vigente, se haya autorizado la residencia del personal en término municipal distinto al correspondiente a dicho puesto de trabajo y se haga constar en la orden o pasaporte en que se designe la comisión tal circunstancia.
Dicha autorización no altera el concepto de residencia oficial por lo que, en ningún caso, podrá tener la consideración de comisión de servicio el desplazamiento habitual desde el lugar donde se esté autorizado a residir hasta el del centro de trabajo, aunque éstos se encuentren en términos municipales distintos.
En las situaciones administrativas en las que el personal continúe percibiendo sus retribuciones de las Administraciones públicas, no se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del citado Real Decreto, cualquiera que sea la Administración u organismo nacional o internacional, público o privado, que retribuya o indemnice el servicio.
Las comisiones en las que el importe de dicha retribución o indemnización fuera inferior a la cuantía de la indemnización que por aplicación del citado Real Decreto corresponda serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe mencionado.
Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia, salvo que se deriven de decisiones obligadas por la propia función de alto cargo, o haya renuncia expresa de dicha indemnización.
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B) Designación de las comisiones de servicio
La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al Subsecretario de cada Departamento ministerial o a la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente.
No obstante lo anterior, la designación de dichas comisiones en el Ministerio de Defensa corresponderá además, dentro de sus respectivas competencias, a las autoridades siguientes:
a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
b) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.
c) Jefe del Estado Mayor de la Armada.
d) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
Cuando las comisiones de servicio no tengan lugar en el mismo ámbito orgánico en que se designa la comisión, el titular del órgano, ajeno a dicho ámbito, para el que se vayan a desarrollar las mismas deberá formular la correspondiente propuesta de su designación, correspondiéndole también a este último las actuaciones previstas en la normativa vigente sobre el abono de anticipos y el abono posterior y la justificación de las indemnizaciones.
En los pasaportes que expidan las autoridades militares y en las órdenes que se den al personal civil se hará constar que actúan en comisión de servicio y la circunstancia de si ésta será con derecho a dietas o, en su caso, indemnización de residencia eventual, y el viaje por cuenta del Estado, con expresión del lugar de destino de la comisión, y del lugar exacto y el día y hora del inicio de la comisión y de los previstos para la finalización de la misma, debiendo entenderse como tales lugares de inicio y finalización los correspondientes a la residencia oficial.
No obstante, las circunstancias anteriores podrán ser modificadas posteriormente por la misma autoridad que haya designado la comisión de servicio correspondiente si se diera una situación no previsible inicialmente que así lo justificara.
C) Duración de las comisiones de servicio
La comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.
No obstante, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.
D) Comisiones con la consideración de residencia eventual
Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.
La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad que haya designado la comisión. La duración de la prórroga no podrá en ningún caso exceder de un año.
En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar van a exigir un tiempo superior al de un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento, Organismo o Entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.
E) Comisiones derivadas de la asistencia a cursos convocados por la Administración
La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación.
Cuando quienes estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial, no devengarán indemnización pero, si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50 por 100 de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles.
No obstante, tendrá siempre la consideración de indemnización por residencia eventual, la asistencia a las pruebas selectivas previas al curso de promoción para el ascenso por antigüedad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas por promoción interna.
En cualquier caso, los días anteriores y posteriores al periodo de desarrollo de los cursos estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios, se indemnizarán, si procediera, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.
F) Régimen de resarcimiento de los altos cargos e integrantes de delegaciones presididas por los mismos, e indemnizaciones de quienes actúan en otras delegaciones oficiales
Los miembros del Gobierno de la Nación, Secretarios de Estado, Jefes de Misión acreditados con carácter de residentes ante un Estado extranjero u Organismo internacional, Subsecretarios, Generales y Almirantes Jefes de Regiones y Zonas Militares, Marítimas y Aéreas y cargos asimilados a los anteriores con arreglo a la normativa aplicable cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados que sean necesarios para el ejercicio de las citadas funciones, de acuerdo con la justificación documental de los mismos. Este régimen de resarcimiento podrá ser autorizado de forma expresa en cada ocasión por los Ministros en relación con el personal directivo bajo su dependencia funcional con rango de Directores generales o asimilados.
No obstante, las comisiones de servicio reguladas en el párrafo anterior cuando sean desempeñadas por personal bajo la dependencia funcional del Ministro de la Presidencia se regirán por la regulación específica que se acuerde.
El personal a que se refieren los párrafos anteriores podrá optar libremente por acogerse al régimen de indemnización regulado con carácter general, sin perjuicio de que la autoridad que ordene la comisión, en determinados supuestos de carácter extraordinario, pueda disponer que se aplique de forma obligada uno u otro régimen, sin posibilidad de opción.
Quienes actúen en comisión de servicios formando parte de delegaciones oficiales presididas por los altos cargos referidos, no percibirán ningún tipo de indemnización, siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados por ellos de acuerdo con la justificación documental de los mismos visada de conformidad por el propio alto cargo que presida la comisión, o por el comisionado con rango al menos de Subdirector general o equivalente a quien se encomiende tal función en el caso de comisiones presididas por miembros del Gobierno de la Nación.
El personal que actúe en comisión de servicios formando parte de Delegaciones oficiales presididas por Directores generales, o por los titulares de los máximos órganos de la dirección de Organismos públicos con rango equivalente a aquéllos, percibirá las indemnizaciones del grupo correspondiente a los referidos altos cargos.
3. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA EN ESPAÑA
La organización judicial española se estructura en torno al principio de jerarquía en la potestad jurisdiccional.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales:
Ø Juzgados de Paz.
Ø Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Penal, de lo Mercantil, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores, de Violencia sobre la Mujer y de Vigilancia Penitenciaria.
Ø Audiencias Provinciales.
Ø Tribunales Superiores de Justicia.
Ø Audiencia Nacional.
Ø Tribunal Supremo.
3.1. TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
El Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los Magistrados que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que las mismas puedan articularse.
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Ø Primera, de lo Civil.
Ø Segunda, de lo Penal.
Ø Tercera, de lo Contencioso-administrativo.
Ø Cuarta, de lo Social.
Ø Quinta, de lo Militar.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley.
2º) De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.
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3º) De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1º) De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley.
2º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.
Conocerá además cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común.
A estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1º) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
2º) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.
En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
3º) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4º) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
5º) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
6º) De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos.
1. EL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE DOCUMENTOS
1.1.REGLAS GENERALES
Se recogen en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 38, en los siguientes términos:
§ Los órganos administrativos llevarán un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
§ Los órganos administrativos podrán crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organización otros registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general, al que comunicarán toda anotación que efectúen.
§ Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.
§ Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.
§ Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
§ El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
§ Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
§ Cada Administración pública establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.
§ Las Administraciones públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.
1.2. CLASES DE REGISTROS
Los Registros se clasifican en dos tipos: registros generales y registro auxiliares.
1.2.1. Registros generales
Tienen la consideración de oficina de registro general aquellas que ejercen funciones de recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones para uno o varios órganos administrativos. Todo órgano administrativo tendrá asignada una única oficina de registro general, sin perjuicio de que ésta tenga tal carácter para varios órganos administrativos.
Existen en los servicios centrales y en las delegaciones, direcciones o gerencias provinciales, y en aquellos grandes centros administrativos en los que se prevea de forma expresa.
1.2.2.Registros auxiliares
Tienen la consideración de oficinas de registro auxiliares aquellas que, ejerciendo idénticas funciones y para los mismos órganos administrativos que la oficina de registro general, se encuentran situadas en dependencias diferentes de aquélla.
De cada oficina de registro general podrán depender varias oficinas de registro auxiliares.
Las oficinas de registro auxiliares remitirán copia de la totalidad de los asientos que practiquen a la correspondiente oficina de registro general, siendo esta última la que ejerce funciones de constancia y certificación en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepción o remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
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1.3. FUNCIONES
Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollan las siguientes funciones:
§ La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a cualquier órgano o entidad de cualquier Administración pública.
§ La expedición de recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.
§ La anotación de asientos de entrada o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones; de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a las personas, órganos o unidades destinatarias; de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
§ La expedición de copias selladas de los documentos originales que los ciudadanos deban aportar junto con una solicitud, escrito o comunicación así como el registro de dicha expedición.
§ La realización de cotejos y la expedición de copias compulsadas de documentos originales aportados por los interesados.
§ Cualesquiera otras que se les atribuyan legal o reglamentariamente.
1.4. SOPORTE INFORMÁTICO
Los registros generales, así como todos los registros que las Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán instalarse en soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del órgano administrativo.
1.5. ORDENACIÓN
Generalmente cada uno de los Registros de documentos consta de dos secciones. En una de ellas, se realizarán los asientos de los documentos, solicitudes y escritos recibidos. En la otra se asentarán los emitidos para otros órganos así como los dirigidos a particulares.
1.5.1. Operaciones
Las operaciones a realizar, con carácter general, son las siguientes:
1. Sobre el escrito se estampará el sello de registro correspondiente, de recepción o de salida, así como la fecha y el número de registro de la serie que le corresponda. Debe existir una serie para los recibidos y otra para los emitidos.
- La asignación del número debe ser correlativa en su serie y respetar el orden de presentación o emisión.
- La estampación debe realizarse en el espacio reservado para ello o en la primera hoja del escrito, donde no dificulte la lectura de su contenido, pudiendo ser sustituida por una impresión mecánica que recoja, como mínimo, la misma información que el sello.
- Los controles internos no pueden producir nuevos estampillados de sellos o impresión mecánica de los mismos.
2. En el caso de que el escrito vaya acompañado de copia, se estampará sobre ésta el sello, la fecha, y en caso de requerimiento, la hora de presentación.
3. En el caso de que la copia no se acompañe, siempre que se solicite por el interesado, se emitirá certificación de la presentación.
4. Posteriormente se realizará el asiento registral, que, en el caso de los escritos recibidos, debe comprender:
- Fecha de presentación o de entrada, en su caso.
- Unidad u órgano de destino.
- Epígrafe expresivo de su naturaleza.
- Interesado u órgano remitente.
- Descripción sucinta del asunto.
- Órgano donde fue presentado.
- Hora de presentación.
- Forma de presentación.
- Número de registro de recepción.
En el caso de los escritos emitidos debe comprender:
- Fecha de salida.
- Interesado u órgano de destino.
- Epígrafe expresivo de su naturaleza.
- Descripción sucinta del asunto.
- Forma de salida.
- Número de registro de salida.
Una vez realizado el asiento, se procederá de la siguiente forma:
1. Los escritos recibidos se remitirán directamente, sin dilación, a las unidades que tengan que tramitarlos. En el caso de que no se puedan identificar se remitirán al responsable del órgano, del centro directivo o al que éste designe.
2. Si están dirigidas a un órgano ajeno al registro, se remitirá dentro de las 24 horas siguientes a su órgano de destino, acompañados de la relación de los documentos que se envían.
3. Los escritos emitidos se cursarán sin dilación a sus destinatarios.
1.5.2. Operaciones a realizar en el caso de emisión y recepción de documentos por medios informáticos
Con carácter general, en estos casos, se procede de la manera siguiente.
§ En el caso de que se trate de emisión de documentos, se extenderá diligencia expresiva del resultado de la emisión unida al escrito emitido, que se archivará en el expediente.
§ En el caso de que se trate de que los interesados soliciten la realización de notificaciones por este medio, junto al documento de notificación, se le adjuntará recibo de su recepción, que deberá ser cumplimentado, rubricado y enviado en el plazo de dos días al registro del órgano emisor para su incorporación al expediente. Si transcurre este plazo sin que el interesado remita dicho recibo, se cursará notificación por los medios ordinarios.
3. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL: DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Con la finalidad de no reproducir lo ya dicho, remitimos al opositor a lo señalado sobre las competencias atribuibles a los Ministros anteriormente, centrando nuestro estudio en estos momentos en las competencias atribuidas a la Secretaría de Estado para la Administración Pública y a la Dirección General de la Función Pública.
3.1. ORGANIZACIÓN BÁSICA DEL MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Se encuentra regulada en el Real Decreto 1372/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Administraciones Públicas, modificado por el Real Decreto 1000/ 2002, de 27 de septiembre
3.1.1. Organización general del Departamento
El Ministerio de Administraciones Públicas es el Departamento de la Administración General del Estado al que corresponde, dentro del ámbito de competencias que le confieren las disposiciones legales vigentes:
- La preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la Función Pública, procedimientos e inspección de servicios.
- Las relaciones con las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración local, así como la cooperación con las mismas, la coordinación de la Administración General del Estado en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias de los demás Ministerios en relación con los servicios periféricos de éstos.
- El desempeño de las restantes atribuciones legalmente encomendadas.
El Ministerio de Administraciones Públicas bajo la dirección del titular del Departamento ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden, a través de los órganos superiores y directivo siguientes:
a) Secretaría de Estado para la Administración Pública.
b) Secretaría de Estado de Organización Territorial del Estado.
c) Subsecretaría de Administraciones Públicas.
En el ámbito territorial, son órganos del Ministerio de Administraciones Públicas las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Como órgano de asistencia inmediata al Ministro existe un Gabinete, con nivel orgánico de Dirección General, con la estructura que se establece en el artículo 12 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo.
Corresponde al titular del Departamento la presidencia de los siguientes órganos colegiados:
a) Consejo Superior de la Función Pública.
b) Consejo Superior de Informática.
c) Comisión Nacional de Administración Local.
d) Conferencia para Asuntos relacionados con las Comunidades Europeas.
e) Comisión Ministerial para la Introducción del Euro.
f) Consejo Rector del Instituto Nacional de Administración Pública.
g) Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa.
3.2. SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La Secretaría de Estado para la Administración Pública es el órgano superior del Departamento al que, bajo la superior autoridad del Ministro, le corresponde:
- La dirección, impulso y gestión de las atribuciones ministeriales relativas al régimen jurídico, relaciones laborales, relaciones de puestos de trabajo y sistema retributivo de la función pública.
- Prevención de riesgos laborales, oferta de empleo público y provisión de puestos de trabajo y movilidad profesional.
- La Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado.
- La organización y racionalización de las estructuras organizativas de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
- La promoción de la plena incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la prestación de los servicios públicos y el impulso y desarrollo de la política informática de la Administración.
- La inspección de servicios de la Administración General del Estado, la promoción y evaluación de la implantación de iniciativas y programas de calidad en los servicios públicos.
- La simplificación administrativa y racionalización de procedimientos, la información administrativa y la gestión de los regímenes de incompatibilidades, así como la dirección de los centros y organismos dependientes de la Secretaría de Estado y el ejercicio de las restantes atribuciones que las disposiciones legales vigentes encomiendan al Departamento en estas materias.
Dependen de la Secretaría de Estado para la Administración Pública los siguientes órganos directivos:
a) Dirección General de la Función Pública.
b) Dirección General de Organización Administrativa.
c) Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios.
Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general, con la estructura que se establece en el artículo 12 del Real Decreto 839/1996, de 10 de mayo.
Corresponde al Secretario de Estado para la Administración Pública la presidencia de los siguientes órganos colegiados:
a) Comisión Superior de Personal.
b) Comisión de Coordinación de la Función Pública.
c) Comisión Interministerial de Información Administrativa.
d) Comisión Interministerial de Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos.
e) Comisión Nacional para la Cooperación entre las Administraciones públicas en sistemas y tecnologías de la información.
f) Comisión Coordinadora de Inspecciones Generales de Servicios de los Ministerios de la Administración General del Estado.
g) Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Simplificación Administrativa.
h) Consejo General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Está adscrita al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado con la naturaleza jurídica, estructura y funciones que se prevén en su normativa específica.
Está adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas, a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, el Organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.
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3.3. DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Corresponden a la Dirección General de la Función Pública las siguientes funciones:
a) El informe, estudio y propuesta de medidas relativas al ordenamiento jurídico de la Función Pública, incluyendo las competencias sobre el régimen jurídico de la función pública al servicio de la Administración local atribuidas a la Administración General del Estado, sin perjuicio de las competencias que sobre su gestión tengan otros órganos del Departamento, así como el desarrollo de las actividades de Secretaría de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión de Coordinación de la Función Pública.
b) Las relaciones con las organizaciones sindicales que representan al personal al servicio de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, la participación, coordinación, evaluación y seguimiento de las propuestas relativas a acuerdos y convenios del personal funcionario y laboral al servicio de la Administración General del Estado, la coordinación y apoyo de los procesos electorales de órganos de representación y las que tenga atribuidas en materia de salud laboral.
c) La elaboración de estudios, proyectos y directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo y el ejercicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas sobre las retribuciones y los puestos de trabajo de personal funcionario de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
d) La elaboración de estudios, proyectos y directrices en materia retributiva y de puestos de trabajo y el ejercicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas sobre las retribuciones y los puestos de trabajo del personal laboral del sector público estatal.
e) La elaboración de las ofertas de empleo público del sector público estatal, el desarrollo de la política de promoción interna en el marco de lo previsto en éstas, la ordenación de los procesos de promoción interdepartamentales relativos al convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado y el ejercicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Administraciones Públicas en materia de autorización de nombramiento de funcionarios interinos y contratos de personal laboral temporal, así como el informe de los correspondientes procesos selectivos.
f) El desarrollo de la política de selección y la gestión y ejecución de los procesos selectivos de Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Administración Pública por normas con rango de ley en materia de selección de funcionarios al servicio de la Administración local con habilitación de carácter nacional y de organización de cursos selectivos de formación de funcionarios. Asimismo le corresponde, el informe de las convocatorias correspondientes a los restantes Cuerpos y Escalas y al personal laboral de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos, de la Administración de la Seguridad Social y de las entidades públicas empresariales y entes públicos.
g) El ejercicio de las funciones derivadas del régimen de provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario en el ámbito de las competencias atribuidas al Secretario de Estado para la Administración Pública, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Estado de Ordenación Territorial del Estado en materia de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, así como la ordenación de los procesos interdepartamentales de movilidad del personal laboral derivados del convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado.
h) El ejercicio de las funciones relativas a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, el de las que tenga atribuidas en materia de desarrollo de carrera, así como el de aquellos otros procedimientos de personal derivados de la dependencia orgánica de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
i) El ejercicio de las funciones que tenga atribuidas en materia de formación continua.
j) El mantenimiento, en el ámbito de sus competencias, de las relaciones con los Organismos internacionales.
k) El ejercicio de las funciones que le sean atribuidas por la normativa específica.
Dependen de la Dirección General de la Función Pública, con rango de subdirección general, los siguientes órganos:
a) Subdirección General de Ordenación del Régimen Jurídico y Relaciones Institucionales de la Función Pública, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en el apartado a) anterior.
b) Subdirección General de Relaciones Laborales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en los apartados b) y i) anteriores.
c) Subdirección General de Retribuciones y Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en el apartado c) anterior.
d) Subdirección General de Retribuciones y Puestos de Trabajo de Personal Laboral, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en el apartado d) anterior.
e) Subdirección General de Planificación y Selección de Recursos Humanos, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en los apartados e) y f) anteriores. Su titular desempeñará la presidencia de la Comisión Permanente de Selección.
f) Subdirección General de Gestión de Procesos y Procedimientos de Personal, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en los apartados g) y h) anteriores.
Corresponde al Director general de la Función Pública la Secretaría General del Consejo Superior de la Función Pública.
Está adscrita a la Dirección General de la Función Pública la Comisión Permanente de Selección.
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO. DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. SU GARANTÍA Y SUSPENSIÓN. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO. REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
1.1. CONCEPTO
Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.
Desde el punto de vista formal, tratamos de definir su esencia tomando como referencia su manifestación normativa, así, la Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.
Desde el punto de vista material, la conceptualización de la Constitución se basa en su contenido, y no en su forma como en el caso anterior; según esta visión una Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. Contiene pues, “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.
1.2. CLASES DE CONSTITUCIONES
Las clases de Constituciones se analizan desde diferentes puntos por la doctrina, sin que sea necesario un estudio pormenorizado de cada uno de ellos ya que todos ellos son válidos pero al mismo tiempo parciales, ya que sólo inciden en un aspecto de las mismas.
Nosotros consideramos que las clasificaciones más relevantes son las siguientes:
- Constituciones según su origen:
o Pactadas: resultado de un pacto entre Monarca y Pueblo.
o Otorgadas: concesión graciosa del Monarca al Pueblo.
o Impuestas: imposición del Pueblo al Rey.
o Populares: aprobadas por una Asamblea representativa popular.
- Constituciones según su procedimiento de reforma:
o Rígidas o Flexibles: según cuenten o no con procedimientos especiales de reforma.
- Constituciones según su forma externa:
o Codificadas o Abiertas: según el Texto constitucional se encuentre unificado o disperso.
o Escritas o no Escritas
o Extensas o Breves
- Constituciones por la forma de gobierno:
o Monárquicas
o Republicanas
- Constituciones por la estructura territorial del poder:
o Federales
o Unitarias
o Autonómicas
2. ANTECEDENTES
La historia del constitucionalismo español arranca en el año 1810 con la reunión de las Cortes de Cádiz que culminaría en la aprobación de la Constitución de 1812, primera norma constitucional española y también, texto constitucional más extenso de todos los aprobados en nuestro país.
A lo largo de nuestra historia, han existido las siguientes Constituciones:
- 1812
- Estatuto Real de 1834
- 1837
- 1845
- 1869
- 1876
- 1931
La característica más sobresaliente a destacar es el “efecto péndulo”, predicable de las mismas, de modo que a una Constitución liberal le sucedía una Constitución conservadora y viceversa; de ese modo fueron liberales las Constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931; y conservadoras el Estatuto real de 1834, la de 1845 y 1876.
Posteriormente, durante los años que abarcan desde 1936, comienzo de la guerra civil, hasta la muerte de F. Franco, en noviembre de 1975, no podemos establecer la existencia de una verdadera Constitución sino de normas estatales, denominadas “Leyes Fundamentales”, que establecían las bases de ordenación del Estado.
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2.1. INFLUENCIAS
Al margen de las influencias recibidas por los textos constitucionales españoles, ya analizados, no hemos de olvidar, como dice Sánchez Agesta, que la Constitución de 1978
“ ..se sitúa en el ámbito internacional dentro de las nuevas corrientes europeas que aparecen después de la segunda guerra mundial y se caracterizan por conjugar criterios sistemáticos centrados en lo que se ha denominado procesos de decisión o fenómenos que tienen su encaje en las nuevas realidades tratadas por los estudiosos del Derecho Constitucional y de la Teoría Política...”
Las principales influencias las sistematizamos de la siguiente forma:
- Constitución italiana de 1947. Influye en la configuración del Poder Judicial, la concepción del Estado regional o la posibilidad de aprobar leyes en comisión parlamentaria.
- La ley fundamental de Bonn 1949 (texto constitucional de la República Federal Alemana), la zona máxima se encuentra en "El catálogo de Derechos y Libertades", lo que se ha dado en llamar el Iusnaturalismo renovado en el reconocimiento y garantía de derechos y libertades, es sin duda una influencia directa del texto constitucional alemán. Asimismo la calificación del estado español como Estado Social y Democrático de Derecho y las consecuencias que se derivan de ello provienen de la ley fundamental de Bonn. En el ámbito de la forma de Gobierno y en el ámbito de las relaciones entre el Gobierno y el parlamento, los constituyentes españoles se inspiraron en uno de los mecanismos de exigencia de la responsabilidad política del Gobierno: la moción de censura de carácter constructivo.
- Constitución francesa de 1958 en materia de organización estatal.
- Constitución portuguesa de 1976 que sobre todo, determina buena parte de los derechos y libertades fundamentales.
- Las Constituciones de las Monarquías históricas europeas. De ellas el constituyente se nutrió para redactar el Título II de la Constitución, el correspondiente a la Corona.
- Textos jurídicos internacionales, fundamentalmente del "Derecho Internacional de los tratados", "Derecho Internacional convencional". El legislador de la Constitución de 1978 se remite expresamente en varios de sus preceptos a ese Derecho internacional convencional, en particular por lo que respecta a la interpretación de los derechos fundamentales, los órganos jurisdiccionales españoles y por supuesto el Tribunal Constitucional, deben tener en cuenta a la hora de apurar e interpretar un derecho fundamental, deben tener en cuenta no sólo el derecho interno, la Constitución, sino también los convenios y tratados que en materia de derechos y libertades hayan sido suscritos, incluyendo la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales, Tribunal Internacional de Justicia y sobre todo en el ámbito europeo y en el Tribunal de Estrasburgo, el Tribunal europeo de los derechos humanos.
3. PROCESO CONSTITUYENTE
El proceso de cambio desde el régimen anterior al actual régimen constitucional se realizó a través del periodo conocido con el nombre de “transición política”, que abrió el procedimiento de elaboración y aprobación posterior de la Constitución española de 1978.
3.1. LA TRANSICIÓN POLÍTICA
El proceso de transición política comienza con la muerte de F. Franco, el 20 de noviembre de 1975, y la posterior proclamación de D. Juan Carlos I como Rey de España, ante las Cortes el día 22 de noviembre de 1975. A partir de ese momento comienza en nuestro país un proceso histórico que culminó con la aprobación y entrada en vigor de la Constitución, como veremos más adelante, el 29 de diciembre de 1978.
Fueron pues, más de tres años de continuos movimientos sociales de adaptación pero caracterizados por la voluntad de todas las fuerzas sociales de alcanzar un marco de convivencia para todos.
Los hitos más importantes de este proceso fueron los siguientes:
- El 20 de noviembre de 1975, el denominado entonces ( hoy desaparecido) “ Consejo de Regencia”, asumió las funciones de la Jefatura del Estado, hasta el 22 de noviembre, fecha en la que, como hemos visto, es proclamado Rey ante las Cortes y el Consejo del Reino, su Majestad D. Juan Carlos I de Borbón.
- El Rey confirmó en su puesto al Presidente del Gobierno del régimen franquista, Arias Navarro. La imposibilidad de que ese Presidente estuviera al mando de un proceso de cambio se manifiesta cuando presenta su dimisión al Rey, el día 1 de julio de 1976.
- Es nombrado Presidente del Gobierno Adolfo Suárez, encargado de dirigir las conversaciones con los principales líderes de las diferentes fuerzas sociales y partidos políticos.
- El 15 de diciembre de 1976, se celebró el Referéndum para la Reforma Política. Como resultado de su aprobación por el pueblo español, se promulga el 4 de enero de 1977, la Ley para la Reforma Política. Esta norma contenía la derogación tácita del sistema político franquista, en solo cinco artículos.
- La aprobación de esta norma, abre paso a la celebración de elecciones democráticas por primera vez, elecciones que se celebraron el 15 de junio de 1977. A partir de ese momento comienza el proceso de redacción de la Constitución, que analizamos a continuación.
EL SER HUMANO Y EL MEDIO AMBIENTE
El ser humano es, en teoría, sólo una especie más. Sin embargo, su gran capacidad para explotar los recursos naturales y su dominio sobre la energía lo convierten en una especie diferente a las otras.
La relación del ser humano con los ecosistemas en los que ha vivido ha ido cambiando a lo largo de su historia de acuerdo con el incremento en el número de hombres y mujeres sobre la Tierra y con el desarrollo de su tecnología.
Del medio ambiente proceden todos los recursos que utilizamos para vivir: aire, agua, alimentos, energía, etc. Sin embargo, también nuestros residuos y las consecuencias de nuestro desarrollo acaban en él.
Al efecto que una determinada acción humana produce en el medio ambiente se le denomina impacto ambiental.
La construcción de una presa lleva asociado un importante cambio sobre el hábitat en el que se implanta. El impacto más claro es el que se produce sobre los peces que allí viven, ya que interrumpe su cauce natural; desaparecen las orillas, por lo que muchos animales dejan de criar. Incluso el aumento de la humedad atmosférica en torno al embalse condiciona la presencia de ciertas especies vegetales.
Pero no sólo producen impactos las grandes obras. El hecho de levantar una piedra y no dejarla después como estaba destruye el hogar de una gran variedad de seres vivos. El uso de la calefacción o el calor desprendido por los coches provocan un aumento en la temperatura de las ciudades en dos o tres grados respecto a sus alrededores. Esto permite que animales como algunos insectos se desarrollen mejor en las ciudades que fuera de ellas.
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Uno de los efectos más graves de nuestra relación con la naturaleza es la contaminación. Cuando hablamos de contaminación, nos estamos refiriendo a cualquier tipo de impureza, materia o influencias físicas (como productos químicos, basuras, ruido o radiación) en un determinado medio y en niveles más altos de lo normal, que pueden ocasionar un peligro o un daño en el sistema ecológico, apartándolo de su equilibrio. Claros ejemplos de contaminación pueden detectarse en la atmósfera de los polígonos industriales de las grandes ciudades o en las aguas de nuestros ríos.
Las sustancias contaminantes están presentes en casi cualquier medio, impidiendo o perturbando la vida de los seres vivos y produciendo efectos nocivos a los materiales y al propio ambiente, repercutiendo además en nuestra calidad de vida.
De todos los contaminantes, podíamos destacar los metales pesados, ya que son muy perjudiciales para los seres vivos y, además, son de los que poseen una mayor persistencia en el medio en el que se depositan.
Cuando se hace referencia al conjunto de desperdicios, ya sean líquidos, sólidos o gaseosos que se introducen en el medio ambiente como consecuencia de la acción humana se habla de vertido.
El alpechín, residuo de las almazaras durante el proceso de extracción del aceite de oliva, solía ser vertido hasta hace pocos años a los cauces de los ríos sin una depuración previa. Esto conllevaba la destrucción de toda la fauna del arroyo.
Desgraciadamente, no es extraño que cada cierto tiempo se produzcan vertidos de petróleo y sus derivados al mar. Sólo es cuestión de prestar un poco de atención a los medios de comunicación para conocer sus fatales consecuencias.
Nuestra acción sobre el medio ambiente se está traduciendo en el aumento del volumen de residuos que día a día generamos. Hablamos de residuos para referirnos a cualquier sustancia u objeto inservible, del cual su poseedor se desprende.
La primera medida a adoptar en materia de residuos es la reducción de los mismos, tanto en cantidad como en cuanto a la minimización de su peligrosidad. En segundo lugar, buena parte de los residuos no son realmente objetos o sustancias inservibles, sino que pueden aprovecharse para volver a usarlos (reutilización), para transformarlos en nuevas materias primas (reciclaje) o para extraer la energía que contienen. El aprovechamiento de los residuos impidiendo que vayan a parar al medio ambiente es lo que se conoce como valorización. Por tanto, la reutilización y el reciclaje son métodos muy valiosos para economizar materias primas y energía, además de incidir en la disminución de la cantidad de vertederos.
El reciclaje de ciertos materiales como el vidrio y el papel suponen un importante ahorro en la utilización de materias primas. Existen ciertos materiales que prácticamente no pierden propiedades, respecto a su estado inicial, tras haber sido reciclados, por lo que una misma materia prima puede ser procesada en la industria más de una vez, evitando su extracción del medio ambiente y su vertido como residuo contaminante.
Además del uso racional de las materias primas de las que nos abastecemos, es importante pensar en la energía que utilizamos en nuestras industrias y en la vida cotidiana.
Durante toda la historia del ser humano, éste ha recurrido preferentemente a formas de energía no renovables, es decir, que tras su uso sistemático acabarán por agotarse. Entre ellas podríamos destacar la madera procedente de la tala de árboles, el carbón o el petróleo.
Sin embargo, existen energías renovables que se obtienen de fuentes inagotables, es decir, fuentes que no se gastan con su utilización, o que tardan un corto periodo de tiempo en regenerarse.
En la energía renovable se emplea la fuerza del viento (eólica), del agua (hidráulica), la radiación del sol (solar) o el poder calorífico de la materia orgánica (biomasa).
CAPITULO I. " Desde el mundo del otro ". EL PROCESO DE COMUNICACIÓN: FUNDAMENTACIÓN Y MODELOS TEÓRICOS.
1. INTRODUCCIÓN:
Solo podemos hablar de comunicación cuando aquello que se comunica tiene un significado paro los dos elementos que intervienen en la interacción derivada del acto comunicativo. Procesos de comunicación…
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Cambios que se dan….
1. El número de personas incrementa.
2. Los mensajes se van haciendo menos personales y más generales en su contenido.
3. Las personas implicadas se van alejando cada vez más física y emocionalmente.
4. Se va haciendo necesaria una organización y una tecnología más compleja a lo largo del proceso.
- No es posible utilizar de forma adecuada las mismas técnicas de comunicación.
- No se puede transmitir una idea sin disponer de un medio o soporte para transmitir el mensaje.
- El proceso comunicativo va perdiendo naturalidad y se van utilizando en mayor medida determinadas técnicas para generar la atención del receptor.
2. ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA COMUNICACIÓN :
Hinde apariencia, interacción, relación, estructura, comunicación y conducta informativa como conceptos en las actividades entre uno o más individuos.
Fernandez- Dols distingue elementos físicos ( movimiento y apariencia ) y elementos sociales ( interacción , relación y estructura ) . Elementos en el acto de comunicar….
1. Interacción o relación entre dos o más individuos.
2. Estructura social.
3. Códigos.
4. Intención.
Comunicación como relación : conjunto de interacciones previamente observadas y agrupadas según un criterio.
Comunicación como estructura: conjunto de relaciones que caracterizan a un grupo o a un grupo de grupos.
- Objetivos de la empresa y estilos de dirección.
+ Estilos de dirección:
a) Tradicional: El jefe es el que manda.
b) Científica: Basada en hechos y números.
c) Dirección participativa por objetivos.
d) Por impulsos, que supone la creatividad y el empleo de la intención.
+ Objetivos de la empresa: Son metas a alcanzar a un plazo breve, generalmente un año. Los de escala anterior que sean en un año pero realizables. Esto se recoge y se llama cascada de objetivos.
- Diferencias entre fin y objetivo: El fin es la razón de ser de una organización. El objetivo es una finalidad concreta perseguida en un momento dado. Los objetivos deben ser cuantificables y controlables periódicamente mediante listas de control. Los objetivos se dan en función del área en que se formula. Ej.: Obtener un máximo beneficio. Crecimiento del mercado de ventas.
1.7 El sistema financiero español.
CICLO DEL DINERO DE KAUFMAN |
BANCOS + CAJAS + ENT. FIN. |
Se trata de ver cuales son las instituciones que mueven el dinero.
A = Activo.
P = Pasivo.
A.F. = Activo fijo.
A.C. = Activo circulante. Es un activo que permanece en la empresa por un tiempo relativamente breve. Esta formado fundamentalmente por existencias como materias primas, productos terminados, repuestos, envases y envalajes. El activo representa prácticamente el resultado obtenido de una inversión. El pasivo es como se ha financiado eso.
P.F. = Pasivo fijo. Están los créditos a medio y largo plazo.
P.C. = Pasivo circulante.
F.M. = Fondo de maniobra. Es el activo circulante menos el pasivo circulante.
El otro diagrama indica como opera el sistema financiero.
E.D. = Economías domesticas.
E M.= Empresas.
G = Gobierno.
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Están las unidades de ahorro o superávit y las unidades de inversión que tienen necesidades de hacer inversiones por lo que necesitan financiarse. La máxima de una empresa es mejorar la productividad por lo que necesitan hacer inversiones. Ambas unidades no se comunican. Las de inversión no piden dinero a las de ahorro. Las de ahorro ponen su dinero en un banco por lo que a cambio el banco les paga un tipo de interés.
El negocio de los bancos es admitir dinero para transferirlo “más caro” a las unidades de inversión recibiendo unos intereses mayores. Las unidades de inversión necesitan dinero y se dirigen a los intermediarios y les piden lo que se llama PRESTAMO o CREDITO.
Estas unidades hacen una emisión de títulos y se dirigen al bloque de mediadores. Los BROKERS toman los títulos, los transfieren y obtienen una comisión. Los DEALERS compran títulos y los venden a las unidades de ahorro. Esta operación se llama EMPRESTITO. Lo más clásico a transferir son obligaciones. Para estas operaciones se necesitan fuentes como bancos y cajas que pueden actuar como brokers y dealers. Los medios son los títulos como obligaciones y acciones.
FUENTES
BANCOS Y CAJAS.
ENTIDADES PUBLICAS.
MEDIOS
OBLIGACIONES
ACCIONES
- Financiación de una empresa.
RESERVAS (Autofinanciación) |
- Préstamo y crédito.
Un préstamo es una operación por la cual una empresa o particular pide un dinero a una entidad bancaria. La entidad financiera si se lo aprueba, le ingresa en su cuenta la totalidad de lo pedido.
El cliente paga un interés por toda la cantidad que ha pedido.
En el crédito o línea de crédito una empresa solicita de un banco o caja la posibilidad de utilización cuando el quiera de una determinada cantidad. Paga intereses por las cantidades totales a medida que las va utilizando.
- Empréstito: Se llama así por:
a) Es una operación a largo plazo: 3, 5 , 10, 15, 20 años. A cambio de su dinero se emiten unos títulos que se llaman obligaciones.
Estas obligaciones dan derecho a:
1º Que me paguen un tipo de interés previamente establecido.
2º A que me devuelvan mi dinero al final del tiempo fijado.
El pago de intereses se hace generalmente trimestral o semestral.
+ Obligaciones: No tienen ningún derecho de propiedad sobre la empresa. Gane o pierda la empresa siempre cobra el mismo interés, si acaso si la empresa va bien, gana dinero, lo que suele hacer el empresario, es repartir esas ganancias entre los socios proporcionalmente al numero de acciones y a eso de le llama dividendo. En algunos casos, algunas emisiones de obligaciones pueden ser convertidas en acciones.
EJEMPLOS de cálculo de las diferentes bases de cotización
1) Un trabajador con la categoría de auxiliar administrativo, presenta las siguientes retribuciones en el mes de agosto de 2009: (retribución mensual)
s Salario base | 601’49 €./mes |
s Antigüedad | 29’21 €./mes |
s Asistencia | 21’04 €./mes |
s Plus transporte | 27’05 €./mes |
s Horas extra estructurales | 90’15 €./mes |
El trabajador tiene derecho a dos pagas extraordinarias de 601’49 €. cada una.
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Base de cotización por contingencias comunes:
· Conceptos computables: Salario base, antigüedad, asistencia. No se computaría el Plus transporte pues la cantidad percibida no supera el 20% del IPREM
· Conceptos no computables: Plus transporte y horas extraordinarias
· Importe de la base:
Salario base | 601’49 €. |
Antigüedad | 29’21 €. |
Asistencia | 21’04 €. |
| |
Prorrata pagas extras | |
601’49 x 2 = | 100.25 €. |
12 | 751’99 €. |
· Comprobamos que 751’99 €. están comprendidas entre la base mínima correspondiente al grupo de cotización del trabajador (grupo de cotización para auxiliares administrativos: 7, la base mínima para este grupo (727,90) y la base máxima (3.166,20)
Base cotización contingencias comunes agosto: 751’99 €.
Base de cotización para contingencias profesionales
· Conceptos computables: los mismos que en la base para contingencias comunes más las horas extraordinarias
· Importe de la base:
Salario base | 601’49 €. |
Antigüedad | 29’21 €. |
Asistencia | 21’04 €. |
Horas extraordinarias | 90’15 €. |
| |
Prorrata pagas extras | |
601’49 x 2 = | 100.25 €. |
12 | 842’14 €. |
· Comprobamos que las 842’14 están comprendidas entre el tope mínimo (24,26 día) y el tope máximo (3.166,20).
Base de cotización por contingencias profesionales agosto: 842’14 €.
Base de cotización para desempleo, FOGASA y formación profesional:
La base de cotización es la misma que la de contingencias profesionales, por tanto: 842’14
Base de cotización adicional por horas extraordinarias
La base de cotización está constituida por su importe: 90.15 €.
2) Un trabajador con la categoría de oficial de primera, tiene establecidas las siguientes retribuciones durante el mes de agosto de 2.009: (trabajador con retribución diaria)
Salario base | 24’79 €./día |
Incentivo | 3’15 €./día |
Plus transporte | 1’20 €./día |
El trabajador tiene derecho a dos pagas extraordinarias de 30 días de salario base cada una de ellas.
Base de cotización por contingencias comunes:
· Conceptos computables: Salario base e Incentivo
· Conceptos no computables: Plus transporte
· Importe de la base:
Salario base | 24’79 €. |
Incentivo | 3’15 €. |
| 27’94 € |
Prorrata pagas extras | |
24’79 x 60 = | 4’07 € |
365 | 32’01 € |
· Comprobamos que las 32’01 están incluidas entre la base mínima (24,26 eur día) y la base máxima (105,54 eur/ día)) correspondientes al grupo de cotización del trabajador (grupo 8: Oficiales de primera y segunda)
· Base de cotización por contingencias comunes para agosto: 32’01 x 31 =992’31
Base de cotización por contingencias profesionales y Base de cotización para desempleo, FOGASA y formación profesional:
Coincidirían con la Base de cotización por contingencias comunes al no existir horas extraordinarias
Las normas laborales actuales parten de la base de considerar que empresarios y trabajadores comparten un mismo interés y responsabilidad, que es el éxito de la empresa; tan responsable es el gestor como el ejecutor del trabajo. Por eso el legislador pretende crear un marco sobre el cual se desarrolle el entendimiento entre ambos.
El derecho laboral es el conjunto de normas que sirven para regular las relaciones laborales individuales y colectivas, esto es, las relaciones sociales nacidas del acuerdo entre un trabajador y un empresario y que se recogen en un contrato de trabajo. Está ordenado, sistematizado por materias y sus normas responden a principios jurídicos propios que las definen y dan sentido a la hora de interpretarlas.
La norma central es el texto refundido del estatuto de Los trabajadores. Será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Entre las leyes laborales destaca, el texto refundido del estatuto de Los trabajadores, que es una ley ordinaria.
Convenios colectivos: son las normas típicas del derecho a la con actúa y nace en del acuerdo de empresarios y trabajadores. Fijan las condiciones de trabajo y productividad, además de salarios, incentivos, y todo tipo de retribuciones; y en general El convenio colectivo, va a ser el marco fundamental que determine las relaciones del empresario y los trabajadores, siempre en el marco del estatuto de Los trabajadores. El convenio puede ser un acuerdo dentro de una única empresa, de un sector, de una provincia, de una comunidad, o a nivel nacional. Siempre será válido el convenio que mejora las condiciones en general de Los trabajadores.
Además del estatuto de los trabajadores, del convenio, existen toda una serie de leyes que van a afectar al mundo del trabajo, en particular las referidas a la seguridad social.
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Su ámbito de aplicación es para los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
1 - relaciones laborales de carácter especial: se considerarán como tales, las del personal de alta dirección, las del servicio del hogar familiar, penados en las instituciones penitenciarias, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, y representantes de comercio, trabajadores minusválidos en centros especiales de empleo, estibadores portuarios.
2.-derechos laborales: los trabajadores tienen como derechos básicos, el trabajo y libre elección de profesión u oficio, libre sindicación, negociación colectiva, adopción de medidas de conflicto colectivo, huelga, reunión, participación en la empresa. A su integridad física, al respeto de su intimidad y, a la percepción puntual de la remuneración pactada.
3.-Los trabajadores tienen como deberes básicos: cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, observar las medidas de seguridad e higiene que se adopte, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario, no concurrir con la actividad de la empresa, contribuir a la mejora de la productividad.
4.-esta prohibido la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
5.-forma del contrato: el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a áquel. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la seguridad social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar en derecho.
6.-clasificación profesional: mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de Los trabajadores se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
7.-salario: se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena. Mediante la negociación colectiva, o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario. Todas las cargas fiscales y de seguridad social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca. El fondo de garantía salarial, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago, a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios
8.-tiempo de trabajo: la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediará en, como mínimo, 12 horas siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, del día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. El estado y la autonomía respectiva fijarán el calendario laboral anual, fijando las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y no recuperables. El periodo vacaciones será el fijado por el convenio, en ningún caso, la duración será inferior a treinta días naturales.
9.-responsabilidad empresarial: los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos, deberán comprobar que dichos contratistas que están al corriente en el pago de las cuotas de La seguridad social. El empresario principal, durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la seguridad social. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
10.-suspensión del contrato: el contrato de trabajo se suspenderá por: mutuo acuerdo de las partes, causas consignadas en el contrato, incapacidad temporal del trabajador, maternidad de la mujer, cumplimiento del servicio militar, ejercicio de cargo público, privación de libertad del trabajador, suspensión de sueldo y empleo, fuerza mayor temporal causas económicas o de producción, excedencia forzosa, por el ejercicio del derecho de huelga, cierre legal de la empresa. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
11.-extinción del contrato: por mutuo acuerdo de las partes, por causas consignadas en el contrato, por expiración del tiempo convenido, por dimisión del trabajador por muerte en gran invalidez o invalidez permanente del trabajador, por jubilación del trabajador por muerte o jubilación del empresario, por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo, por despido colectivo, por voluntad del trabajador, por despido del trabajador.
Inclinar objetos mediante el panel Transformar
Seleccione el objeto y seleccione la orden Ventana>Transformar para abrir el panel de transformación. Marque la opción Sesgar y ajuste los grados de inclinación vertical y/o horizontal. Pulse en para realizar un duplicado y conservar el objeto original. Pulse en para restablecer el objeto a su posición original.
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Cómo reflejar los objetos
Para reflejar objetos en Flash CS3 haga alguna de estas cosas:
A. Seleccione el objeto y elija la orden Modificar>Transformar>Voltear horizontalmente para crear una imagen reflejada horizontal, o bien, elija Modificar>Transformar>Voltear verticalmente para crear una imagen reflejada vertical.
B. Seleccione el objeto y pulse en la herramienta Transformación libre de la barra lateral de herramientas y, a continuación pulse en el modificador Escalar en la parte inferior de la barra lateral de herramientas. Aparecerán los tiradores de escalado de objetos. Arrastre de alguno de los tiradores laterales hacia el lateral opuesto y sobrepáselo; verá cómo se crea una imagen reflejada del objeto. Observe cómo, además de reflejar, puede también escalar el objeto.
Control de las transformaciones
Si ha practicado realizando las transformaciones a objetos que se han explicado en los últimos apartados, habrá observado que, si no se hace nada, las transformaciones de tamaño, inclinaciones, reflejados, etc. que se realizan directamente con el ratón se producen de forma simétrica, es decir, la variación se produce desde el centro del dibujo. Sin embargo, en ocasiones nos interesará que la transformación se produzca desde un lateral del objeto, ya que es posible que en caso de hacerlo desde el centro, nos interfiera con otro elemento de la escena. Pues bien, para ello, mantenga pulsada la tecla Alt mientras se realiza la transformación.
En todo momento y mientras realice la transformación, podrá pulsar, además de la tecla Alt, la tecla Mayús para que la transformación se realice de forma proporcional.
Conversión del texto en objetos
Como ya sabe, cuando se escribe texto en Flash, éste queda como un elemento agrupado con entidad propia y en un principio no se pueden seleccionar las letras de forma individual y mucho menos deformarlas. Para convertir un texto en objetos (cada una de las letras será un objeto independiente), debe realizar dos operaciones iguales:
Ø Seleccione el texto y elija la opción Modificar>Separar. Con eso conseguirá individualizar las letras del texto, pero éstas continuarán estando agrupadas de forma individual. Esta característica le permitirá mover las letras por separados y crear bonitos efectos.
Ø Seguidamente, si desea desagrupar del todo el texto, seleccione las letras que desee y vuelva a aplicar la orden Modificar>Separar. A partir de ahí, podrá seleccionar cada letra individualmente, cambiarla de color, tamaño, e incluso, deformarla arrastrando de sus bordes mediante la herramienta de selección.
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Texto seleccionable
Cuando se utilizan fuentes de dispositivo en modo texto horizontal, puede hacer que al usuario se le permita seleccionar un determinado texto durante la reproducción de la película con objeto de, por ejemplo, copiarlo y pegarlo en otra aplicación. Para ello basta con que cuando utilice fuentes de dispositivo, seleccione el texto que desea que posteriormente se pueda seleccionar y pulse en el icono presente en el panel Propiedades. Recuerde que para utilizar las fuentes de dispositivo hay que seleccionar la correspondiente opción en el panel Propiedades.
Vinculación de texto a una URL
Puede vincular texto horizontal a una URL para permitir que los usuarios puedan enlazar con otros sitios o archivos haciendo clic en el texto. Hay dos modos:
Ø Con la herramienta Texto, seleccione texto en un bloque de texto.
Ø Con la herramienta Selección, seleccione un bloque de texto del escenario para vincular todo el texto del bloque a una URL.
Seguidamente, en el panel Propiedades y dentro de la casilla que aparece a la derecha del icono introduzca la URL a la que desea vincular el bloque de texto. El texto aparecerá subrayado con una línea punteada que luego no se verá durante la reproducción de la película, en la cual, cuando pase el cursor por encima del texto, aparecerá la típica mano que le indicará que haciendo clic sobre ese texto, le llevará a la URL especificada.
Ubicación y dimensionamiento preciso de un texto
Si desea ubicar o dimensionar un texto con precisión, haga uso de las casillas que aparecen en la parte inferior izquierda del panel Propiedades. En ellas podrá ajustar la anchura y altura del texto (siempre en las unidades que tenga seleccionadas en la ventana de propiedades del documento), así como su posición (X,Y) en la escena, teniendo en cuenta que las coordenadas (0,0) corresponden al vértice superior izquierdo de la escena. Puede realizar los mismos ajustes mediante la ventana Información a la que puede acceder con la orden Ventana>Información.
Fuentes opcionales
Si trabaja con un documento que contiene fuentes que no están instaladas en su sistema (por ejemplo, un documento que ha recibido de otro diseñador), Flash sustituirá las fuentes que faltan por fuentes que estén disponibles en su sistema. Puede seleccionar las fuentes del sistema que sustituirán a las fuentes que falten o bien dejar que Flash las sustituya por la fuente predeterminada del sistema Flash (especificada en las preferencias generales).
La primera vez que se muestra en el escenario una escena que contiene una fuente que falta, aparece un cuadro de aviso que indica las fuentes que faltan en un documento. Si opta por seleccionar las fuentes opcionales, aparecerá el cuadro de diálogo Asignación de fuentes, en el que se muestra una lista de todas las fuentes que faltan en el documento y podrá seleccionar una fuente alternativa para cada una.
En el cuadro de diálogo Asignación de fuentes, al que se puede acceder independientemente con la opción Edición>Asignación de fuentes, haga clic en una fuente de la columna Fuentes que faltan para seleccionarla. Con la tecla Mayús presionada, haga clic para seleccionar varias fuentes que faltan y así poder asignarlas todas a la misma fuente opcional. Las fuentes opcionales predeterminadas se muestran en la columna Asignado a, hasta que selecciona fuentes opcionales.
Cuando aparezca el aviso Asignación de fuentes haga clic en Elegir fuentes opcionales para seleccionar fuentes opcionales entre las fuentes instaladas en el sistema o bien, haga clic en Opción predeterminada para utilizar la fuente predeterminada del sistema Flash con objeto de sustituir todas las fuentes que faltan y cierre el aviso Fuentes que faltan.
LA LÍNEA DE TIEMPO
La línea de tiempo es el lugar en donde se refleja lo que va a ir sucediendo a lo largo de la duración de la película. Se basa prácticamente en la misma filosofía de las películas de cine, es decir, una serie de fotogramas sucesivos, cada uno de los cuales contiene las imágenes que deben aparecer cuando se proyecte la película. La diferencia más sustancial consiste en que, en el caso de Flash, podemos colocar películas en capas diferentes de tal modo que al activar la reproducción se proyectarán las películas de todas las capas a la vez, lo cual sería comparable a proyectar en la misma pantalla de un cine varias películas simultáneamente. En cualquier caso, lo que interesa saber de momento es que cuando se arranque la reproducción de una escena de Flash, se pondrá en marcha la línea de tiempo a la velocidad que le asignemos e irá apareciendo en la pantalla todo aquello que contengan los fotogramas según vaya avanzando el cursor de tiempo. Cuando se llegue al último fotograma, o a cualquier otro que deseemos, podremos decidir si debe detenerse todo, comenzar de nuevo la reproducción, saltar a un determinado fotograma, abrir otra escena, etc. Por otra parte, los símbolos de clip de película, es decir, aquellas animaciones que hayan sido definidas como símbolos, dispondrán de su propia línea de tiempo independiente de la línea de tiempo principal, la cual podremos ver de forma individual cuando estemos editando ese clip. Pulsando en el icono que se encuentra en el vértice superior derecho de la ventana de línea de tiempo, accederá a un menú que le permitirá configurar el modo de visualización de la línea de tiempo. Todo ello se irá viendo poco a poco.
LAS CAPAS
La zona izquierda del panel de la línea de tiempo está destinada al control de las capas en Flash. Por defecto aparece una capa creada, pero es posible añadir las que desee. El ubicar cada elemento en una capa diferente nos permitirá tener un mayor control sobre el desarrollo de la película y evitará posibles complicaciones a la hora de reproducirla; además, es posible agrupar las capas en carpetas. Por otra parte, Flash permite añadir un tipo especial de capa denominado «capa de máscara» que podrá servir, entre otras cosas, para ocultar o mostrar elementos de la escena.
Finalmente, otro tipo especial de capa denominado «capa de guía de movimiento» nos permitirá definir una serie de trayectorias invisibles que servirán para hacer que los objetos se muevan siguiendo la forma y dirección de esos trazos.
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LAS BARRAS DE HERRAMIENTAS
En los próximos apartados vamos a ver una breve descripción del cometido de las diferentes barras de herramientas disponibles en Flash.
Panel de herramientas principal (barra lateral)
El panel de herramientas principal, al que llamaremos a partir de ahora «barra lateral de herramientas», es el que aparece por defecto a la izquierda de la pantalla. Si la arrastra desde su barra de título, se convertirá en flotante y podrá llevarla a donde desee. En cualquier caso, cuando se lleve hasta el lateral izquierdo o derecho de la pantalla, dejará de ser flotante y se adosará automáticamente a ese lado. Si no está visible, puede activarla con la orden Ventana>Herramientas. Haciendo clic en el símbolo en la franja gris oscuro que aparece en la parte superior de la barra, podrá alternar entre la visualización de las herramientas en una o dos columnas.
En esta barra se encuentran las herramientas principales para el dibujo en Flash. La parte superior contiene las herramientas de dibujo y selección propiamente dichas, la parte central muestra las herramientas de visualización junto con los selectores de color y la parte inferior está dedicada a los modificadores de cada herramienta (si los tiene). Dependiendo de la herramienta elegida se mostrarán unas u otras opciones.
Barra de herramientas principal
Puede acceder a ella mediante la orden Ventana>Barras de herramientas>Principal. En esta barra aparecen las clásicas herramientas de las aplicaciones Windows (Nuevo, Copiar, Cortar, Pegar y otras específicas de Flash).
Barra del controlador
Mediante esta barra podrá controlar cómodamente la reproducción, bobinando, rebobinando y paro de una película de Flash. El manejo es idéntico al de los botones de un reproductor de casete o de vídeo. Puede visualizar esta barra mediante Ventana>Barras de Herramientas>Controlador.
Barra de edición
La barra de edición se encuentra justo debajo del panel de línea de tiempo y contiene información y controles para cambiar entre documentos, acceder a escenas, editar escenas, editar símbolos, cambiar el nivel de zoom del escenario y ocultar o mostrar la línea de tiempo. Puede activarla o desactivarla mediante la opción Ventana>Barras de herramientas>Barra de edición.
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EL MEJOR PROGRAMA DE CONTABILIDAD
Una vez asumido el cambio al nuevo PGC y comprobado que todos los programas mas conocidos lo tienen perfectamente integrado, hemos querido hacer una comparativa de los mas famosos y poder verter una opinión de cual es el "mejor".
El Contaplus es la aplicación mas famosa y utilizada para llevar la contabilidad de cualquier empresa, por pequeña o grande que sea. Pero tenemos que expresar la gran decepción que nos produce el fabricante por su política de precios y servicios. La fama de este programa se origina 15 años atrás cuando hacen algo revolucionario: vender un programa completo de contabilidad por 5.000 pesetas en los quioscos. Ante la calidad del programa y su precio venden miles de copias. Pero la avaricia se ha abierto camino en la empresa y desde hace unos años la imagen es que el programa cuesta lo que se pueda cobrar. Las variaciones de precios son enormes año tras año, las incompatibilidades numerosas, se realizan actualizaciones inútiles todos los años con el único objeto de cazar a algún incauto. El mismo programa con mas de dos años de diferencia es incompatible entre versiones. Esto es algo que clama al cielo: si me despisto un año ya no puedo tener el programa actualizado, tengo que comprar la actualización año tras año pues en caso contrario los datos ya no me pasan de una versión a dos posteriores. Esto esta muy feo.
Es hora de cambiar a un buen programa que no nos esclavice y si es gratuito, mucho mejor. Tenemos esto en el mercado, el Contasol. Programa completo, actualizado, sencillo de usar y que podemos tener con curso incluido que nos enseña rápidamente a utilizarlo, podemos ver este Curso de Contabilidad con Contasol a un precio mas que económico y que incluye este fantástico programa.
Recursos Humanos: Videotutoriales, esquemas, manuales, ejercicios y ejemplos para aprender y ponerse al día en Recursos Humanos. Curso con diploma. Visual Basic y C: Aprenda a programar con visual basic y c. Desde lo mas básico hasta avanzado. Visual basic y excel, visual basic y access. Windows: Aprenda con videotutoriales, ejercicios y ejemplos Windows Vista y Windows 7. Word: Curso práctico multimedia de word últimas versiones de este popular programa. Word 2000, word 2002, word xp, word 2003, word 2007, word 2010. Cursos: Cursos prácticos multimedia en formato cd o dvd para instalar en su ordenador. Cursos cómodos, sencillos. Contienen videotutoriales, ejercicios y ejemplos desarrollados paso a paso. Totalmente actualizados, con servicio de actualizaciones gratuitas de por vida, tutoría y diploma. Los cursos mas populares de internet. Curso de contabilidad: El curso mas valorado. Aprenda contabilidad o profundice en sus conocimientos. Totalmente práctico y actualizado. Incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente. Diploma. Oposiciones: Temarios y test para preparar oposiciones. Temarios actualizados y actualizables, no deberá preocuparse por cambios en normativa o materia de su convocatoria. La mejor relación calidad precio. BLOGS
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Hemos encontrado un par de cursos muy interesantes y novedosos, el primero trata sobre bases de datos relacionales, este curso de mysql es todo un acierto pues hay poca información sobre este interesante programa que además es gratuito.
También nos parece relevante mencionar el curso de Office 2010 por lo que significa de oportunidad para prepararse en el nuevo paquete de Microsoft.
Premiere 6.5: Edición profesional de video con Premiere 6.5. Manuales, tutoriales y cursos de Premiere 6.5. Servicio de consultas y actualizaciones. Diploma. Premiere 7: Curso práctico multimedia de Premiere 7. Manuales y tutoriales de Premiere 7. Descarga versión gratuita de Premiere 7. Premiere cs3: Curso de edición de video con Premiere CS3. Manuales y tutoriales de Premiere CS3. Todas las dudas resueltas., Descarga de Premiere CS3. Premiere cs3 rapidshare: Descarga de manuales, ejercicios, ejemplos y casos prácticos de Premiere CS3 por rapidshare y otros. Versión gratuita de Premiere CS3. Premiere cs3 torrent: Descarga de cursos, manuales, ejercicios y ejemplos de Premiere CS3 por torrent y otros. Versión gratuita de Premiere CS3 Premiere cs4: Ejercicios, ejemplos, manuales, tutoriales y cursos de Premiere CS4. Descarga versión gratuita de Premiere CS4. Cursos con diploma y servicio de asistencia. Premiere cs4 torrent: Descarga de cursos, manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos de Premiere CS4 por torrent y otros. Versión gratuita de Premiere CS4. Premiere en espanol: Cursos, manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos de Premiere en Español. Versión del programa Premiere en Español. Premiere espanol: Manuales y tutoriales de Premiere en Español. Programa en versión española. Cursos con diploma. Premiere pro 1.5: Versión Premiere Pro 1.5. Cursos, manuales y tutoriales de Premiere Pro 1.5. Acceso a ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de Premiere Pro 1.5. Premiere pro 2.0: Edición de video profesional con Premiere Pro 2.0. Cursos, manuales, tutoriales de Premiere Pro 2.0. Acceso a ejercicios y ejemplos detallados de Premiere Pro 2.0. Premiere pro cs3: Cursos, manuales y tutoriales de Premiere Pro CS3. Versión gratuita de Premiere Pro CS3. Cursos con diploma. Premiere pro cs4: Edición de video con Premiere Pro CS4. Cursos, manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de Premiere Pro CS4. Premier pro: Versión gratuita de Premier Pro. Cursos, manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos de edición de video con Premier Pro. Cursos con asistencia y diploma. Premier pro cs3: Versión de Premier Pro CS3. Cursos, manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos de Premier Pro CS3. Premier pro cs4: Edición de video profesional con Premier Pro CS4. Versión gratuita de Premier Pro CS4. Cursos, manuales y tutoriales de Premier Pro CS4. Programa premier: Cursos y manuales del programa Premier. Versión gratuita de Premier. Edición de video con Premier. Programa premiere: Edición de video profesional con el programa Premiere. Todas las versiones de Premiere. Cursos, manuales y tutoriales del programa Premiere. Tutorial adobe premiere: Edición de video con Adobe Premiere. Tutorial de Adobe Premiere. Ultimas versiones. Cursos con diploma y asistencia. Tutorial premier: Edición de video profesional con Premier. Cursos y manuales de Premier. Tutorial de Premier. Tutorial con ejercicios y ejemplos detallados de Premier. Tutorial premiere: Curso y tutorial de Premiere. Tutorial detallado paso a paso de Premiere. Todas las dudas resueltas. Tutorial premiere pro: Versión Premiere Pro. Tutorial de Premiere Pro. Todas las dudas resueltas, tutorial con ejercicios y ejemplos detallados paso a paso de Premiere Pro. Cursos: Cursos prácticos multimedia en formato cd o dvd para instalar en su ordenador. Cursos cómodos, sencillos. Contienen videotutoriales, ejercicios y ejemplos desarrollados paso a paso. Totalmente actualizados, con servicio de actualizaciones gratuitas de por vida, tutoría y diploma. Los cursos mas populares de internet. Curso de contabilidad: El curso mas valorado. Aprenda contabilidad o profundice en sus conocimientos. Totalmente práctico y actualizado. Incluye programa gratuito para llevar la contabilidad de cualquier empresa según la normativa vigente. Diploma. Oposiciones: Temarios y test para preparar oposiciones. Temarios actualizados y actualizables, no deberá preocuparse por cambios en normativa o materia de su convocatoria. La mejor relación calidad precio. Curso de mecanografía: Aprenda mecanografía por ordenador o bien perfeccione y adquiera velocidad. Cursos para academias y centros de formación: Cursos adaptados a las necesidades de academias, IES, centros de formación, profesores. Cursos de informática, gestión, oposiciones, cursos para niños etc.
Amortizacion fiscal: Cómo realizar la amortización fiscal. Curso práctico multimedia de fiscal. Todas las dudas resueltas. Amortización fiscal.
Calculo impuesto sociedades: Curso multimedia de impuestos de sociedades, cálculo del impuesto de sociedades. Cálculo desde el programa contaplus.
Calculo IRPF: Cómo realizar el cálculo del IRPF, renta. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de cálculo IRPF.
Curso asesor fiscal: Curso completo para asesor fiscal: actualizado y actualizable gratuitamente, con servicio de consultas y diploma. También curso de laboral, nominas y seguridad social. Curso de contabilidad con contaplus.
Curso de Fiscal: Curso práctico multimedia de fiscal. Curso con servicio de tutorías, actualizaciones y diploma. Todos los impuestos contemplados. Todas las dudas resueltas.
Curso fiscal: Curso multimedia de impuestos, fiscal, normativa, legislación. Curso totalmente práctico, ejercicios detallados paso a paso, temas multimedia muy sencillos de seguir, curso de contaplus incluido.
Curso impuesto: Curso sobre los impuestos mas importantes: IVA, IRPF. Sociedades, Patrimonio, Sucesiones, Modulos. Curso impuesto.
Curso impuesto sociedades: Curso multimedia sobre el impuesto de sociedades. Practico y sencillo, con ejemplos y ejercicios detallados paso a paso, con curso multimedia de contaplus incluido para el cálculo del impuesto de sociedades y la forma de realizar los asientos oportunos.
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Cursos fiscal: Cursos de fiscal e impuestos. Cursos prácticos y sencillos, en multimedia, en formato cd rom para instalar en el ordenador y realizar a su conveniencia. Cursos fiscal.
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Declaracion iva : Cómo realizar la declaración de IVA, curso práctico, completo, detallado. En multimedia. Totalmente actualizado. Declaración IVA.
Declaracion renta : Cómo realizar la declaración de renta. Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. IRPF. Totalmente actualizado. Declaración renta.
Deducciones impuesto sociedades: Cuales son las deducciones a aplicar en el impuesto sobre sociedades. Ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Deducciones impuesto sociedades.
Deduccion fiscal: Deducciones en impuestos. Curso práctico multimedia de fiscal. Actualizado y actualizable. Incluye curso multimedia de contaplus. Deducción fiscal.
Deduccion iva: Cómo practicar la deducción por iva. Supuestos, casos prácticos, ejemplos y ejercicios detallados paso a paso. Deducción IVA.
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impuesto de sociedades: Impuesto de sociedades. Manuales, tutoriales, ejercicios y ejemplos detallados de impuesto de sociedades. Todas las dudas resueltas.
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